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La ampliación de la competencia de la jurisdicción militar al amparo del actual Código... Además, a partir de una interpretación necesariamente restrictiva de toda limitación o restricción de derechos fundamentales, podríamos ar-gumentar que, tratándose de ampliación material de competencia juris-diccional, quedaría excluida, por tanto, una ampliación «personal» de la jurisdicción militar ex declaración de estado de sitio. Por tanto, sería po-sible admitir que, mediante dicha declaración, no sería posible ampliar la jurisdicción militar a aquellas personas que no estuviera sujetas a dicha jurisdicción en tiempo de estado de no excepción. Finalmente, queremos apuntar lo que establece el artículo 30 del Códi-go Penal Militar de 201517, sobre el «incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio», cuyo tenor es muy similar al artículo 63 del Código Penal Militar de 1985: «El que se negare a cumplir o no cumpliere las prescripciones con-tenidas en los bandos que dicten las autoridades militares en situación de conflicto armado o estado de sitio, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión». El sujeto típico de la acción puede no ser militar, es decir, de la litera-lidad de la norma, podemos argumentar que el sujeto activo puede ser un civil que no cumpliere lo establecido en bandos militares. Y podemos pre-guntarnos si la posibilidad de enjuiciar a civiles mediante normas penales militares (por incumplir bandos militares) no supondría una modificación del artículo 24 de la Constitución, al no estar, como hemos dicho, contem-plado en el artículo 55.1 del texto constitucional18. Al respecto es necesario acudir al artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de Alarma, Excepción y Sitio, en el que se permite a la autoridad militar publicar bandos, cuyo contenido consistirá en «las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del 17 BOE n.º 247, de 15 de octubre de 2015. 18  Sobre la imposibilidad de que los bandos militares tengan función normativa penal, véase Lamarca Pérez, C. «Legalidad penal y reserva de ley en la Constitución española». Revista Española de Derecho Constitucional n.º 20, mayo-agosto, pp. 117-118. En cambio, Mozo Seoane, A. «Estados de excepción y Fuerzas Armadas». Boletín de Información del Centro Superior de la Defensa Nacional (CESEDEN), n.º 221. 1991, pp. 15 y ss., entiende que los bandos militares sí eran «una verdadera fuente de derecho -la principal, si no la única- en los más graves estados de crisis» pero que la actual regulación «ha eliminado ese carácter de fuente jurídico-penal». Por ello, entiende que las medidas a adoptar en los bandos son «las que sean necesarias para la tarea de ejecución» del estado de sitio, aunque señala sus dudas sobre el alcance de esa potestad. 357 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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