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282 JULIÁN SÁNCHEZ PINGARRÓN y el destino de los recursos obtenidos por estas ventas. No obstante, el principal valor de esta ley es el de conceder un marco estable a la regulación de un asunto que en los años precedentes había estado sometido a los avatares de las leyes anuales de presupuestos. En ese sentido, marca una nueva referencia en el establecimiento de un régimen especial para los edificios y terrenos militares que, no sin ciertas modificaciones, tendría ya continuidad hasta nuestros días. En un examen detenido del texto legal, se observan aspectos novedosos de mucho interés que incluso pueden calificarse de sorprendentes, en la medida que reflejan una concepción absolutamente economicista del patrimonio inmobiliario, así como una gran visión de la capacidad de intervención en el crecimiento urbanístico que se podía lograr a partir de los terrenos propiedad del Estado. El interés político por impulsar el progreso y la modernidad desde la actividad urbanizadora explica el momento histórico de especial optimismo en que se promulga esta ley. Son aquellos años en los que España quería mostrarse al mundo y preparaba la gran Exposición Universal de Barcelona de 1888. Entrando en el detalle del contenido de esta ambiciosa ley, en su artículo primero indicaba: «Se autoriza al Gobierno de S.M. para vender o permutar todos los edificios y fincas destinadas a atenciones de Guerra que por su mal estado, disposición o construcción impropia del uso a que se dedican, hallarse mal situados, valor considerable de sus solares u otras causas, convenga enajenar o cambiar con ventaja para los servicios militares».85 En dicho artículo se detalla el objeto material de la ley, a saber: «todos los edificios y fincas destinadas a atenciones de Guerra». Como se ve, la definición es amplísima y no establece ningún tipo de restricción respecto de la situación jurídica patrimonial de los mismos, ni siquiera se establece la condición de que estén afectados a ese uso o, en su caso, la indicación de que se desafecten para su venta. Es, por tanto, una definición extensa que abarca a cualquier edificio, sea cual sea su origen, que en el momento de dictar la ley esté destinado a fines militares. Respecto de las condiciones que convierten a estos edificios y fincas en enajenables, o en idóneos para tal enajenación, se fijan dos tipos de criterios distintos, unos de carácter objetivo, basados en elementos físicos del edificio, y otros de carácter económico, basados en la capacidad que tengan para producir ingresos. 85 España. «Ley de 30 de julio de 1887, autorizando al Gobierno de S. M. para vender o permutar los edificios y fincas destinados a atenciones de Guerra.» Gaceta de Madrid, núm. 214, de 2 de agosto de 1887, p. 319. Revista de Historia Militar, 126 (2019), pp. 282-298. ISSN: 0482-5748


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