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288 JULIÁN SÁNCHEZ PINGARRÓN «Las propiedades del Estado necesarias para el servicio del ramo de Guerra se entregarán a éste por el de Hacienda, con objeto de que las usufructúe durante todo el tiempo que lo necesite para el fin con que fueron cedidas; debiendo, cuando no pueda aplicarlas a él, devolverlas a la Hacienda pública para que ésta las enajene, conserve o dedique a lo que sea más conveniente a los intereses generales del Estado».98 Como se puede apreciar, hasta aquí el texto de la norma regula un procedimiento común de afectación a un uso concreto de determinadas propiedades del patrimonio del Estado. Pero este artículo establece una clara excepción respecto de la posterior devolución de los bienes afectos a tales usos cuando resultan ya innecesarios, regulando que estos edificios se devolvieran al Ministerio de Hacienda a no ser que por disposición de rango legal se otorgara al Ministerio de la Guerra la capacidad para su enajenación, cesión o permuta. Por tanto, excluía de la devolución al patrimonio estatal aquellas propiedades entregadas, cuando por alguna disposición especial se considerara que podían ser enajenadas directamente por el ramo de Guerra. También se autorizaba a que, en el caso de que debieran entregarse propiedades afectas al uso militar a corporaciones civiles o a particulares, la entrega la hiciera el Ministerio de Hacienda, imponiendo nuevamente la excepción de que sería así: «A menos que el producto en el caso de venta o su equivalencia, hubiera de ser utilizado por dicho ramo de Guerra» Por tanto, se establecía una posibilidad de excepción al régimen general en estos casos, disponiendo que el producto de esas operaciones, en forma de ingreso monetario o en forma de propiedad permutada, fuera al ramo de Guerra, al que se le otorgaban todas las competencias para la gestión de su enajenación o permuta. En definitiva, haciendo una lectura inversa del texto, el Ministerio de la Guerra sólo debía devolver las propiedades a Hacienda cuando estas no le interesaban ni para ocuparlas ni para venderlas o permutarlas. En el resto de los casos, este real decreto dejaba todo preparado para que fueran gestionadas, ocupadas o vendidas por Guerra. No obstante, se imponía al Ministerio de la Guerra la obligación de informar de las gestiones de venta y de adquisición que realice: «3º. El Ministerio de la Guerra dará cuenta al de Hacienda de las fincas que, competentemente autorizado, enajene, ceda o permute, así como también las que adquiera y de las construcciones de nueva planta que lleve a cabo, una vez que se hallen terminadas».99 98 Ibídem. 99 Ibídem. Revista de Historia Militar, 126 (2019), pp. 288-298. ISSN: 0482-5748


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