Joaquín Gil Honduvilla
gistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la
misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás
existir a raíz de una relación o contacto previo con el objeto del proceso»3.
Estas dos obligaciones dan forma al derecho de todo ciudadano a ser
enjuiciado por un juez imparcial, que se desarrollan en nuestra legislación
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Ju-dicial
«donde se establecen los límites de la jurisdicción y competencia de
los órganos judiciales, así como la idoneidad de los jueces predetermina-dos
en relación con el asunto concreto; idoneidad medida por sus condicio-nes
objetivas de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad. Por ello,
el derecho al juez predeterminado por ley necesariamente debe compren-der
el derecho de recusar a los funcionarios en quienes concurran causas
tipificadas como circunstancias que les privan de la idoneidad para juzgar
(sentencias 65 y 137/1994 del TC)»4. De este modo, la imparcialidad se
configura como una exigencia básica del proceso con todas las garantías, y
se traduce en que el juez debe ser tercero entre las partes, y por ello ajeno
a las partes presentes en el litigio, y a los intereses del mismo. Como se-ñala
Rafael Jiménez Asensio, las precisiones del Tribunal Constitucional,
a las que se puede añadir la Sentencia 162/1999, vienen a determinar que
«el juez, además, está sujeto a la ley y no puede guiarse en su función de
juzgar por simpatías o antipatías, ya sean estas personales o ideológicas,
ni por convicciones o prejuicios, esto es, por motivos ajenos al derecho»5.
No obstante lo anteriormente reseñado, no son pocos los autores que
defienden hoy una imposible diferenciación estricta entre estos dos con-ceptos,
hasta el punto de entenderse imposible su compartimentación, sien-do
su distinción «sumamente artificial». Así lo considera el autor anterior-mente
citado, quien ha venido a indicar que «en verdad, todas las causas
de abstención y recusación son reconducibles al juez como persona, esto
es, son causas subjetivas, en las que el juez podrá incurrir por determinadas
circunstancias de distinta índole, pero cuyo éxito, esto es, el apartamiento
del juez concreto del conocimiento del caso concreto, solo podrá ser ac-tivado
a través de una objeción, esto es, siempre que se pruebe de algún
modo que lo que se imputa al juez tiene rasgos de veracidad o, al menos,
coloca a este en una situación objetiva de falta de apariencia de imparciali-
3 GARCÍA LÓPEZ-CORVACHO, E. «Derecho al juez imparcial». La Toga, revista
Online del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, N.º 161. 2006.
4 Ibídem, p. 2.
5 JIMENEZ ASENSIO, R. «El derecho al juez imparcial: luces y sombras en la reci-ente
jurisprudencia del Tribunal Constitucional». Repertorio Aranzadi del Tribunal Consti-tucional
n.º 5/2001, parte Estudio. Pamplona: ED Aranzadi, 2001.
178 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019