Joaquín Gil Honduvilla
Los fundamentos jurídicos esgrimidos eran tan mínimos que pueden
incluso incorporarse a esta comunicación… los mismos eran del tenor si-guiente:
Un primer fundamento en el que se indicaba: {Resulta del artículo 164
de la Ley Procesal Militar que el procesamiento debe de ser acordado tan
pronto como resulten “indicios racionales” de criminalidad contra persona
determinada. De modo que si para iniciar el procedimiento basta con la
denuncia y para condenar es menester la prueba plena, el auto de procesa-miento
se sitúa en un escalón intermedio por cuanto que para dictarlo, si
bien hace falta algo más (los indicios racionales) que la simple noticia del
hecho presuntamente delictivo, no hay necesidad de una prueba cumplida
sobre la perpetración del hecho delictivo.
En el escrito de recurso no se desvirtúan los indicios que, valorados por
el juez togado instructor en ejercicio de su competencia funcional, dieron
lugar al procesamiento del imputado, lo que hace que deba de proseguirse
por dicho órgano judicial la investigación sumarial en esclarecimiento de
los hechos y depuración de las posibles responsabilidades».
Y un segundo fundamento exponía: «Por otra parte, dada la redacción
de los hechos que indiciariamente se atribuyen al imputado, sin añadir ni
quitar nada de ella, no cabe considerar que la calificación de los mismos
que se efectúa en el auto impugnado sea contraria a derecho.
Finalmente, se constata que en los actos de instrucción tendentes a la
obtención de fuentes de prueba para la preparación del juicio oral se han
respetado los derechos y garantías del imputado».
El problema que se planteaba es el siguiente, si la función de los
tribunales militares en estos recursos es la de revisar las resoluciones
de los jueces militares de su territorio a través de los oportunos re-cursos
presentados por las partes del procedimiento, con este tipo de
resoluciones lo cierto es que se desvirtuaba esta misión, al estar más
pendientes los tribunales militares de evitar la contaminación de sus
miembros para cuando llegaran las fases intermedias y de vista oral
que de adentrarse en profundidad en la misión que la ley le marca, de
pormenorizar y concretar el objeto del litigio. Es más, se podía con-culcar
el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, en el
que se incluye el derecho al acceso al recurso. Es por esta razón, por
la que parecía, y es más técnico, y respetuoso con el deber de impartir
justicia en todos sus términos, el prescindir del temor a la contami-nación
de los miembros de la sala que resuelva la cuestión planteada
y proceder a valorar plenamente los indicios de criminalidad que en
cada caso se aporten.
188 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019