Joaquín Gil Honduvilla
de naturaleza procesal y de impulsión hasta llegado el momento de fijar el
acto de la vista. Se puede alegar, y es cierto, que en este juicio de probabi-lidades
que domina la fase intermedia se pueden tomar decisiones de gran
calado para el momento del acto del juicio oral como la estimación o des-estimación
de prueba que luego pueden tener una importancia trascendente
a la hora de resolver la cuestión planteada, pero esta posible alteración de
los elementos condicionantes del acto de la vista deben estar presente en el
ánimo del vocal hasta poder saber cuándo sus actuaciones pueden afectar
al denominado juicio de certeza. Es en el momento en el que un vocal con-sidere
que su actuación en el procedimiento puede condicionar el resultado
del acto de la vista oral cuando debe proceder a presentar su abstención
(inadmisión de prueba, modificaciones de la situación de libertad…).
Si la fase intermedia transcurre con normalidad y se han admitido to-das
las pruebas propuesta por las partes, entiendo que el vocal ponente
siga controlando esta fase hasta que se fije el acto de la vista, momento
en el que debe presentar la abstención. Esto es una cuestión de economía
procesal de vocales. Es justo en ese instante, cuando se fije la fecha de la
vista oral, cuando este vocal y sus compañeros de sala contaminados deben
de promover su abstención conforme señalan los artículos 217 a 228 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 52 a 99 de la Ley de Enjui-ciamiento
Criminal y artículos 51 a 67 de la Ley Procesal Militar. De este
modo se permite mantener la imparcialidad del resto de los miembros del
tribunal que todavía no han intervenido en el procedimiento, que pueden
acudir a la fase de vista oral sin influencia alguna en el litigio planteado y
con ello preservar la debida imparcialidad del juzgador.
Es cierto, a la luz de esta nueva corriente de práctica letrada antes des-crita,
que cualquiera de las partes presentes en las actuaciones puede so-licitar
la recusación del vocal ponente y la sala que con él haya resuelto
el recurso formulado en fase de instrucción. En estos casos, los órganos
encargados de resolver los incidentes de recusación tendrán que pronun-ciarse
sobre si existe la causa alegada y con ello acelerar el abandono del
control del procedimiento por los vocales contaminados, pero en el resto
de los casos se facilita la preservación de vocales para el acto de la vista.
La cuestión podría parecer artificiosa si los tribunales militares tuvieran
un número de vocales suficientes como para cubrir varias salas, pudiéndo-se
de este modo garantizar siempre contar con vocales del tribunal que no
hubieran tenido un contacto previo con la causa que permita su contamina-ción.
Pero no es así, según el artículo 36 de la Ley de Competencia y Orga-nización
de la Jurisdicción Militar (LOCOJM) el Tribunal Militar Central
está compuesto por un auditor presidente y cuatro vocales togados. Del
190 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019