La imparcialidad objetiva de los miembros de los tribunales militares
No obstante este pronunciamiento mayoritario, esta cuestión, determi-nó
un voto particular por parte de los magistrados disidentes en el que se
expone de nuevo, no ya el deber de imparcialidad del tribunal juzgados,
sino incluso su deber de apariencia de imparcialidad de los mismos. Seña-la
el punto 1 del voto particular: «el tribunal no puede perder, ni parecer
que pierde, su imparcialidad, ni puede afectar al principio acusatorio ni al
principio de igualdad de armas. Por ello, las facultades del presidente del
tribunal sobre la posibilidad de realizar preguntas a los testigos o de acor-dar
de oficio la práctica de pruebas debe ser rechazada, o al menos, inter-pretativamente
tan restringida que no quepan posibilidades al respecto…».
Según los magistrados disidentes: «el órgano judicial no puede sustituir
a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que estas han
presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta sala, en interpretación de
las exigencias del principio acusatorio haya propiciado una interpretación
muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art.
733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad
de apuntalar la imparcialidad del tribunal, (...). Es por ello que el art. 708
de la Ley Procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el prin-cipio
acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a
extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a
las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados
por ellas». Esta corriente de mayor rigorismo en el control de la imparcia-lidad
de las actuaciones obligaría a un extremo cuidado por parte de los
juzgadores a la hora de poder concretar y fijar las pruebas en las que basar
su resolución, restringiendo las cuestiones planteadas por los vocales a la
mínima concreción de la cuestión litigiosa presentada a la vista por las
partes, sin poder incidir en la contienda probatoria más allá de mínimas
precisiones a las pruebas presentadas por las partes.
Pero no es la sentencia de 25 de julio de 2017 la única resolución de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo que hace referencia a la posible impar-cialidad
de los miembros de tribunales sentenciadores durante el ejercicio
de la vista oral, sobre esta cuestión también hay que destacar la Sentencia
5230/2015, de 16 de diciembre, por la que se resuelve un recurso de ca-sación
interpuesto por un condenado en el que denuncia, esta vez sí, al
amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración del derecho a un
juez imparcial del artículo 24.2 de la Constitución Española, como garantía
implícita del derecho a un juicio público con todas las garantías.
Manifiesta el recurrente en su recurso de casación, al referirse a lo su-cedido
en la vista oral, que estaba siendo grabada íntegramente que: «En-
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019 197