La imparcialidad objetiva de los miembros de los tribunales militares
No es este precepto una aportación novedosa de la norma militar en re-lación
con los procedimientos comunes, pues normas procesales penales y
administrativas también permiten a los tribunales ordinarios la proposición
por parte de los órganos juzgadores de pruebas de oficio. Así lo habilita
la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 729.2 al señalar que no
podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las
partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las lis-tas
presentadas por las partes del procedimiento, salvo «las diligencias de
pruebas no propuestas por las partes, que el tribunal considere necesarias
para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de
los escritos de calificación».
Si hasta estos momentos hemos ido analizando la cada vez mayor sen-sibilidad
jurisprudencial ante el contacto de los miembros del tribunal con
los procedimientos penales o administrativos, no cabe duda que la posibi-lidad
de proponer pruebas distintas de las solicitadas por las partes parece
que se convierte en un nuevo foco de posibles contaminaciones. ¿Cuáles
son por tanto las pruebas que los tribunales pueden proponer a la hora
de resolver las cuestiones en litigio? ¿Cuándo puede un tribunal proponer
prueba que no haya sido solicitada por las partes? Hay que tener en cuenta
que, como procedimientos contradictorios que son tanto el procedimiento
penal como el contencioso, que la función probatoria debe quedar en gran
medida atribuida a estas partes y no al órgano juzgador, y que la práctica de
pruebas distintas de las propuestas por las partes puede afectar de manera
evidente al principio de imparcialidad que debe regir en la actividad que
desarrollen los órganos jurisdiccionales.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha proce-dido
a acotar, podríamos decir de una manera progresiva, las habilitaciones
que se presumen del artículo 729 de la LECrim. Así la sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994, parece aprobar
esta proposición de pruebas de oficio al señalar: «Respecto de las faculta-des
que en materia probatoria se reconocen al tribunal en el art. 729 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, es menester poner de relieve que el obje-tivo
del proceso penal es descubrir la verdad real, de modo que la iniciativa
probatoria no constituye monopolio de las partes. Es posible, por tanto,
practicar pruebas no propuestas por ninguna de las partes que el tribunal
considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que
hayan sido objeto de los escritos de calificación. En este sentido, cabe citar
los artículos 315 y 729.2.º de la LECrim., en cuanto los mismos autorizan
al juez de instrucción y al tribunal para procurarse de oficio las pruebas que
estimen útiles para esclarecer la verdad sobre los hechos enjuiciados. En
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019 203