La imparcialidad objetiva de los miembros de los tribunales militares
en razón de haber acordado, a solicitud del demandante el recibimiento
del proceso a prueba, o por haber acordado —como diligencia para mejor
proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Pro-cesal
Militar— la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se
deriven efectos favorables para el demandante».
En concreto señala esta sentencia: «En definitiva, como pusimos de
relieve en nuestra sentencia n.º 2/2017, de 13 de enero de 2017, siguien-do
las de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo y 22 de septiembre de
2016, “no es exacto que el proceso judicial de impugnación no subsane las
lesiones del artículo 24.2 de la Constitución causadas en el ámbito del pro-cedimiento
sancionador, el proceso en sede judicial puede venir a remediar
la efectiva vulneración que se hubiere producido en el seno del expediente
administrativo sancionador del derecho esencial a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la
Constitución Española, que se tradujera en una efectiva indefensión del
interesado, o lo que es lo mismo y como señala el Tribunal Constitucional
—SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ
3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2 y 45/2000 , FJ 2, entre
otras—, que fue decisiva en términos de defensa, de manera que lo que,
precisamente, puede venir a conseguir la actuación judicial —a instancia
del interesado, que, haciendo uso oportunamente de los remedios hábiles
para hacer valer sus intereses en sede judicial, utilice sus posibilidades
de defensa, interesando, y logrando, el recibimiento a prueba del proceso,
requisito imprescindible para haber podido acudir, en su caso, en casación
por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del aludido precepto— no ha de ser, como di-jimos
en aquellas nuestras sentencias de 16.09.2009 y 12.05 y 22.09.2016 ,
“otra cosa que remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido,
‘y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fun-damental
que esta le originó a aquel, declarando que en sede del procedi-miento
administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse
inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesarie-dad,
debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el
recurso en base a ellas’”». Es decir, existe una posibilidad de proposición
de prueba in dubio pro demandante.
¿Pero cómo se puede saber, al proponer una prueba que esta bascule
en favor al demandante, y no en contra suya, sin que esta prueba se haya
practicado?. No es la proposición de prueba, fase habilitada a los tribuna-les
militares, sino la práctica de esa prueba la que puede determinar si la
misma favorece o no al demandante o recurrente, con lo que difícilmente
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019 209