Alfonso López Feria
Dice al respecto la Sentencia 112/2012, de 23 de febrero, en relación
con las escuchas telefónicas que «tampoco esta tesis impugnatoria puede
tener acogida. Conviene recordar que ni la jurisprudencia constitucional ni
esta misma Sala han exigido como presupuesto de validez ni de suficien-cia
probatoria que las cintas hayan sido objeto de audición en el plenario.
Con carácter general, la escuchas, debidamente autorizadas, sometidas a
control judicial e inspiradas en los principios de necesidad, excepciona-lidad
y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional
siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS
363/2008, 23 de junio, 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo,
precisan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena
en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien median-te
la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente
original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones,
diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el secretario
con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encarga-dos
de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22
de julio y 112/2002, 4 de febrero».
3. Un tercer mecanismo de introducción sería su aportación como
prueba documental de los mensajes de wasap transcritos, en el caso de que
se dé por reproducida, no solicitando ninguna de las partes su audición (wa-sap
de audio) o su lectura. La Sentencia del Tribunal Supremo 867/2014
11 de diciembre, establece lo siguiente: «Así nos hemos pronunciado ante
supuestos similares al presente —prosigue diciendo la precitada sentencia
del TC—, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio; o en
la STC 128/1988, de 27 de junio. En la primera de las resoluciones citadas
afirmamos que la no audición de las cintas en el juicio, así como que el
secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más,
que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciador.
En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba
documental (documento fonográfico), por lo que pueden incorporarse al
proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio pro-batorio
en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora
bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del
juicio oral y someterse a contradicciones por las partes —bien de modo di-recto,
mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura
de las transcripciones— no significa, como pretende la hoy recurrente, que
la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los su-puestos
en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya
242 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019