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Miguel Ángel Franco García 210/2004, en la que se señala que «por orden del ministro de Fomento se determinará el procedimiento conforme al cual los buques de titularidad o uso públicos a los que se refiere el artículo 2.2 pueden acceder a los luga-res ministros de Defensa y de Fomento cuando los citados buques estén ads-critos buque de guerra habrá de acatar las órdenes e instrucciones que al amparo del Anexo IV del RD 210/2004, sean dictadas por el Director General de la Marina Mercante (artículo 20.1), dado que la seguridad marítima y el medio ambiente son los bienes jurídicos prevalentes en el citado supuesto, y no desde luego la Seguridad y Defensa nacional, circunstancia esta que justifica la asunción del control técnico de la situación por la Autoridad Marítima civil37. en el artículo único, apartado uno del RD 1593/2010, relativa a la inapli-cación perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, a nuestro juicio, supone que los supuestos comprendidos en el ámbito material de esta disposición adicional, es decir, los que se refieren al acceso a los lu-gares que esos buques están exentos de la sujeción a los citados Reales Decretos, y por ende, sí les resultan aplicables las reglas sobre el acogimiento en lugares de refugio. disposición adicional cuarta del RD 210/2004, de ahí que, a falta de nor-mativa habría de estarse, en lo que resulte aplicable, a las normas comunes sobre nuevos-avances-acceso-lugares-refugio-directrices-sobre-lugares-refugio-para-buques-peligro- otorgamiento o no de la autorización, que compete al director general de la Marina Mercan-te –quien puede delegar dicha competencia en el capitán marítimo en cuya circunscripción se encuentre el buque– debe basarse en criterios técnicos y objetivos que se desarrollarán en diferentes protocolos y, en todo caso, en ausencia de dichos protocolos, en alguna de las circunstancias enumeradas en el Real Decreto tales como la navegabilidad del buque, naturaleza y estado de la carga… 37  La transposición en nuestro país de la Directiva 2002/59/CE se inició con un precep-to incorporado en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El artículo 108 de la Ley 62/2003, establece los criterios generales que rigen la autorización de entrada de un buque en un puerto o lugar de abrigo español. La regla básica es que el Estado español no tiene obligación de admitir a un buque que solicite refugio. La transposición completa de las disposiciones comunitarias se llevó a cabo por el Real Decreto 210/2004, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. 214 de refugio. La orden ministerial será aprobada conjuntamente por los a la defensa nacional». En estos casos, parece que el comandante del La mención contenida tanto en el artículo 2.2 del RD 210/2004, como de ambas normas a los buques adscritos a la Defensa nacional sin de refugio por buques de guerra, quedan fuera de la regla general de Por el momento, no se ha producido desarrollo alguno de la precitada específica, en el caso de solicitud de refugio por un buque de guerra adoptadas-organizacion-maritima-internacional (01-06-2012; 21:10), indica que el Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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