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Revista de Sanidad Militar de las FAS 71_4

Sanid. mil. 2015; 71 (4)  259 Investigación biomédica responsable nóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos (lex artis) permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo; pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstan-cias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento (ad hoc) de la producción de la lesión o el daño(10) (artículo 141.1 de la LRJPAC). La tendencia objetivadora de la responsabilidad no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la cons-trucción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia, sino incluso a la propia y concreta función del régimen indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que la res-ponsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales(11). En tal sentido, puede fácilmente enten-derse que en la naturaleza de la actividad administrativa sanitaria convergen la acción de la propia Administración, el estado físico del usuario del servicio y el curso natural de los procesos de la ciencia o la técnica en el momento actual de los conocimientos. La exigencia de responsabilidad objetiva a la Administración Sa-nitaria en estos supuestos nos parece una deducción que olvida que en el ámbito de la acción sanitaria la prestación no puede concebirse como una obligación de resultado (la sanación com-pleta del individuo), sino como una obligación de medios (pro-piciar y aportar los medios técnicos, sanitarios y asistenciales acordes al momento y situación). Y tampoco puede ampararse esta construcción objetivadora en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema; pues en ésta se consagra un derecho a la protección de la salud, no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Por lo demás, una construcción objetiva que vincule la responsabilidad sanitaria o asistencial atendiendo a la identificación de una actuación, acti-vidad o inactividad administrativa en función exclusiva del re-sultado fáctico no parece compatible con el artículo 141 de la LRJPAC(12). Pero tras esta exposición veamos ahora algunos conceptos sobre la responsabilidad y la compensación por los daños cau-sados en la bioinvestigación, pues la ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica (LIB), no regula un sistema general de responsabilidad aplicable a todas las actuaciones que engloba, aunque sí contempla en su art. 18 el resarcimiento de cierto tipo de daños causados en algunos procedimientos. Analizaremos el ámbito de aplicación de dicho precepto, los elementos determi-nantes de tal responsabilidad y las bases del resarcimiento de daños derivados de los estudios genéticos. Pero antes veamos algunos matices sobre la gestión de la bioinvestigación y su mar-co legal. II. LA GESTIÓN DE LA BIOINVESTIGACIÓN Y SU MARCO LEGAL La bioinvestigación, por su diversidad y complejidad intrín-seca, necesita de un soporte específico en varios campos; siendo uno de los más importantes el de la gestión de la investigación, que ha alcanzado un alto grado de especialización para adecuarse a sus necesidades y características. En tal sentido, la investiga-ción biomédica y biotecnológica pueden tener, y de hecho tienen, diferentes escenarios. Uno de ellos, el hospitalario, se viene de-sarrollando como una parte integral de la actividad de los centros sanitarios, estando reconocida esta actividad en la Ley General de Sanidad de 1986 (LGS), desde cuyo articulado se fomenta como un medio para mejorar el sistema nacional de salud. Así pues, en la práctica tenemos áreas de investigación implantadas dentro de los centros sanitarios, que han de conjugar su funciona-miento administrativo y científico con el de la gestión asistencial. La gestión de la bioinvestigación reúne unas características y necesidades que no pueden ser manejadas de forma óptima por la administración hospitalaria de nuestro sistema sanitario público. Pero en esta última década se han desarrollado modelos de ges-tión que si bien en los centros privados se aplicaron a la práctica con escasa demora, en el sistema sanitario público su implanta-ción se vio ralentizada por la tramitación en la administración pública. Estos modelos de gestión propios de la bioinvestigación acabaron concretándose en las Fundaciones para la Investigación Biomédica de los Hospitales públicos. Estas Fundaciones han asumido, como entidades jurídicas independientes, la gestión de la investigación básica, aplicada y clínica que se desarrolla en estos centros. Sin embargo, su pro-pia estructura permite ir más allá de la pura gestión(13); pues las Fundaciones tienen capacidad para impulsar y fomentar la inves-tigación, lo que pueden conseguir de una forma indirecta, con la simple realización de una gestión aplicada; y de una forma directa, mediante la generación de recursos propios que les per-miten abordar y desarrollar programas científicos que acabarán revirtiendo en beneficio de la propia entidad. La creación y puesta en funcionamiento de estas Fundaciones bioinvestigadoras es, sin lugar a dudas, un apoyo de gran valor para una de las tres finalidades que se les asignan a los hospita-y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio. (10) Este planteamiento coincide con el seguido por la moderna jurispru-dencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999, 3 y 10 de octubre de 2000, 14 de julio de 2001, la ya citada de 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 24 de sep-tiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007. (11) Sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002. (12) Redacción dada por la Ley 4/1999. (13) La estructura organizativa de las Fundaciones Biomédicas es similar a la del resto de Fundaciones, se rigen por un Patronato y su corres-pondiente Presidente, un Director, que puede tener diferente perfil (ges-tor, científico u otras formas intermedias o combinadas), y dos órganos asesores: la Comisión Científica (que deberá asumir la elaboración de propuestas sobre la política científica de la Fundación) y el Consejo Asesor (que tendrá su cometido en el asesoramiento al Patronato en todos aquellos temas dirigidos a la política económica y social de la entidad). A su vez, las Fundaciones tienen un órgano rector, que vela por su correcto funcionamiento, que es el Protectorado de Fundaciones de cada Comunidad Autónoma.


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