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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

del asociacionismo profesional al que hemos hecho referencia anteriormente y a través del cual es posible vehicular determinadas aspiraciones profesionales. En nuestra opinión, esta es una solución satisfactoria, ya que las características y medios de lucha de un sindicato implican un compromiso explícito no sólo con reivindicaciones estrictamente laborales, sino con opciones políticas, lo cual resulta incompatible con la condición de militar en activo. Ello aparece destacado en la redacción del «Proyecto», donde también se incluye el deber de neutralidad respecto a la actividad de otros sindicatos, aunque sean ajenos al ámbito militar, si bien dicho deber debe interpretarse en el marco de la legislación disciplinaria, sin que quepa una interpretación más estricta que ésa112. Destaca también en el «Proyecto » el hecho de que se habla no sólo de que el militar no pueda sindicarse, sino que no debe permitir el ejercicio de ese derecho a los demás militares: no deja de ser significativa esta llamada a la disciplina y la unidad en el acatamiento de las disposiciones de neutralidad y que en nuestra opinión resulta innecesaria, por denotar desconfianza en los propios mandos de la Institución. Lo anteriormente expuesto tiene una relación directa con el derecho de huelga reconocido a los trabajadores en el artículo 28.2 de la CE. Si bien no existe una limitación constitucional a su ejercicio por parte de los militares113, existe consenso, también en el ámbito europeo, respecto al hecho de que «la huelga es un conflicto que no se debe admitir en el caso de quienes tienen la legítima atribución de la fuerza entregada por quien es, a su vez, tanto quien hace esa utilización legítima como el empleador de las personas físicas que tienen encomendada esa función pública»114. Como ocurría con el caso de la sindicación, el derecho aparece explícitamente negado a los miembros de la Guardia Civil en el artículo 12 de la LO 11/2007, donde existe además la precaución de prohibir otras actividades «sustitutivas o similares a la huelga o concertadas con el fin de alterar 112  El «Proyecto» también señala que los reservistas pueden mantener su afiliación política o sindical, pero que ésta quedará en suspenso mientras estén en las FAS (artículo 51.3). 113  El artículo 28.2 establece: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La doctrina interpreta que la referencia a los trabajadores no excluye el ejercicio del derecho por parte de los funcionarios públicos y que en el concepto «servicios esenciales » no cabe incluir exclusivamente las funciones militares. Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M., (1997), Derecho de la función pública, Tecnos, Madrid, pp. 230 y ss. 114 PEÑARRUBIA IZA, J. Mª., Op. Cit., p. 217. 104


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