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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución y que sea emitida de forma adecuada y dentro de las atribuciones que correspondan al superior en relación con el servicio y las funciones que tenga encomendadas el inferior. A la luz de dicha jurisprudencia, parece deducirse que en el concepto de orden militar vinculante cabría extenderlo a las órdenes ilícitas30, dando entrada a los mandatos antijurídicos obligatorios en el Derecho militar. Sin embargo, acudiendo al Derecho positivo, bajo la expresión límites de la obediencia, en el apartado undécimo del número 1 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Militar y en el artículo 48 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no se dejan lugar a la duda sobre el rechazo a los mandatos antijurídicos obligatorios constitutivos de delito en la esfera militar al señalar: «Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión». Aún más, tampoco caben órdenes que manden cometer cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico31. Así se refleja en el artículo 9.1. de la Constitución que señala que todos los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y en los preceptos militares32 como el apartado quinto del número 1 del artículo de 15 octubre 2001 o, más recientemente, la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008. 30 Cómo se estimó de antiguo por la jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1954, de 13 de diciembre de 1963 o de 23 de mayo de 1966 y así parece defender el Diccionario Enciclopédico de la Guerra, al señalar: «... desde el momento en que sólo queda exento de responsabilidad el militar que incurra en un delito al ejecutar una orden, cuando ésta sea legítima, no puede castigarse la desobediencia a los mandatos que no tengan este carácter, pues de otro modo el subordinado sería siempre castigado, ya como reo de desobediencia ―si se rebela contra el mandato injusto―, ya como autor de un posible hecho delictivo, si obedece ciegamente las órdenes».: Diccionario Enciclopédico de la Guerra, ob. cit., p. 499. 31  En contra LÓPEZ SÁNCHEZ, que estima que la desobediencia a las órdenes militares que, no revistiendo gravedad penal, conllevan un ataque a cualquier norma del ordenamiento jurídico se castigaría por el delito común de desobediencia del artículo 410.2 del Código penal común: LÓPEZ SÁNCHEZ, J., Protección penal de la disciplina militar, ob. cit., p. 140. Sin embargo no lleva razón. La desobediencia a la orden militar, cualquiera que sea lo ordenado tiene su reproche penal a través del artículo 102 del Código penal. Si la orden militar es vinculante, el desobediente será castigado por este tipo penal militar, y si no lo es, no lo será en ningún caso. Una misma orden no puede ser vinculante en el ámbito militar y no vinculante al mismo tiempo en el ámbito común, pues como señalé, las normas del Código penal común no alcanzan al ámbito militar cuando en éste ya se recogen ex novo aquellas normas, como ocurre con el delito de desobediencia. 32 Véanse entre otros, artículos 55; 56; 60; y 67 de las Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y en 186


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