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como inevitable una reducción de la inversión pública o buscar fórmulas alternativas de financiación de la misma». Ahí está el origen de la colaboración público-privada, aunque además existen otros argumentos de fuerza que justifican, desde luego, el uso de estas fórmulas, como el traslado de la eficacia privada a la gestión de servicios o la construcción de infraestructuras para el uso público y, en definitiva, la búsqueda de fórmulas de mejor valor por precio (o best value for money) en la gestión de los recursos públicos8. Ahora bien, hasta aquí hemos esbozado solo parte del planteamiento, pues, una vez tomada la decisión de acudir al sector privado para obtener su colaboración en la puesta en práctica de determinados proyectos especialmente complejos, lo cierto es que, aun cuando pudieran ser financiados inicialmente por el sector privado, la asunción de los costes corresponde, en definitiva, a la Administración9. Ésta ha venido utilizando10, como es sabido, distintos sistemas de financiación que podemos resumir en tres: Sistema Español, Sistema Alemán y Sistema Inglés. No es objeto del presente trabajo el análisis de cada uno de estos tres sistemas de financiación pública, pero conviene hacer una sucinta y muy general referencia a su funcionamiento y las razones por las cuales su uso habría decaído en algunos casos. Es sabido que el Sistema Español consistía en la constitución, por parte de la Administración correspondiente, de una empresa pública participada para acometer la ejecución y gestión de la obra en cuestión; con ello, antes de la entrada en vigor de las normas SEC9511, el endeudamiento de la enti- 8  Así lo ponen de manifiesto, entre otros, DORREGO, Alberto y MARTÍNEZ, Francisco: «La participación privada en la gestión de infraestructuras y servicios públicos: evolución histórica», en La colaboración público-privada en la Ley de Contratos del Sector Público. Aspectos administrativos y financieros, Madrid: La Ley 2009, pp. 54 y ss. 9  La exposición de motivos de la LCSP así lo advierte cuando establece que por primera vez se tipifican estos contratos –presentes en la vida práctica de la contratación administrativa– como nuevas figuras contractuales «cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto». 10 Como acertadamente indica la doctrina «la estructura concesional presente en la mayor parte de las modalidades de public-private partnerships ha permitido su puesta en práctica de forma poco traumática teniendo en cuenta que la institución de la concesión ha sido utilizada de manera habitual por la Administración Pública en países como Francia o España». Véase FUERTES FERNÁNDEZ, Adolfo: «Fundamentos de la Colaboración Público-privada para dotación de infraestructuras y servicios», REDETI: Revista de Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red, año 10, nº 29, 2007, pp. 37-124. 11  El Sistema Europeo de Cuentas de 1995 (SEC 95) aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la UE. Véase MARTÍNEZ CALVO, Juan: «El nuevo contrato de colaboración.. 22 »., op. cit, pp. 458 y ss.


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