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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

efectiva y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente de su Sala 5ª. Sentado este propósito, y, aunque ello no sea el objeto principal de nuestro análisis, no podemos perder de vista la misma naturaleza de la Jurisdicción a la que el justiciable pretende acceder o cuyas resoluciones aspira a recurrir, ya que de ello se derivará la plena aplicabilidad del art. 24 CE y, por ende del derecho de acceder a los Tribunales Castrenses y de impugnar sus resoluciones. Por lo que hace, por tanto, a la naturaleza de la Jurisdicción Militar (insisto, a los solos efectos del objeto principal de este trabajo) debemos partir del art. 117.5 CE, del siguiente tenor literal: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». No resulta baladí la incardinación de este precepto en el Título VI CE, «Del Poder Judicial», lo que lleva aparejadas determinadas consecuencias. Quizá la principal y determinante, en lo que a nosotros nos ocupa ahora, es la consideración de la Jurisdicción Castrense como una auténtica jurisdicción con todo lo que eso significa para el Constituyente de 1978. Una vez dicho esto, y examinado el art. 117.5 junto con el resto del articulado de la Norma Suprema y, particularmente del Título VI, hemos de convenir en la especialidad de la Jurisdicción Militar desde el punto de vista organizativo, personal y funcional, tal y como sostiene RODRÍGUEZ ZAPATA PÉREZ1. Especialidad de la Jurisdicción Castrense pero contemplada y, en cierto modo, institucionalizada por la misma Constitución al igual que sucede con la jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 136.2 CE) y la del mismo Tribunal Constitucional (Título IX CE). Los órganos jurisdiccionales mencionados, junto con la Jurisdicción Militar, ejercen auténtica jurisdicción, aunque no incardinada en el Poder Judicial, constituyendo una excepción al principio de unidad jurisdiccional prevista por la misma Constitución. Y aunque la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (en adelante, LOCOJM) proclama en su art. 1 que la jurisdicción militar integra el Poder Judicial del Estado, lo cierto es que esa unidad solo se produce «en el vértice»2, es decir, en la Sala 5ª del Tribunal Supremo. De manera que 1 RODRÍGUEZ ZAPATA PÉREZ, J., «Jurisdicción Militar: aspectos penales y disciplinarios », Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Madrid, 214 2006, pág. 20 y ss. 2  Así lo reconoce el propio Preámbulo de la LOCOJM al referirse a las «dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial». (El subrayado es mío).


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