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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

algunas trascendentes afirmaciones. Así declara que «queda, pues, delimitada la competencia de los Tribunales militares por el art. 117.5 de la Constitución, en términos que no son necesarias otras previsiones para excluir su intervención más allá de lo previsto en el citado precepto. Y si en él se establece que «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución», es claro que ésta exige una regulación legal de la jurisdicción militar que sea acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución». Continúa señalando que «la adaptación de la jurisdicción militar a los principios constitucionales y a las garantías que éstos brindan a los justiciables, se ha llevado a efecto por la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que, dotando a los órganos judiciales militares de las garantías de independencia e inamovilidad, culmina con la creación en el Tribunal Supremo de la Sala de lo Militar integrada, como todas las demás de dicho alto Tribunal, en la cúspide del Poder Judicial. El vértice de la jurisdicción militar es, pues, común al de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la última palabra incluso en el ámbito estrictamente castrense la tiene el Tribunal Supremo en los términos y con la salvedad que señala el art. 123.1 de la Constitución ». Y, en lo que a nosotros nos interesa, con cita de la STC 204/1994, realiza una afirmación capital: ««El reconocimiento por la Constitución, y ésta es la primera afirmación que debe consignarse, de una «jurisdicción militar» en el ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE, inciso 2.) no excepciona el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 24 CE. El propio art. 117.5, inciso segundo, CE solo prevé la existencia de una jurisdicción militar «de acuerdo con los principios de la Constitución», entre los cuales ocupa una posición central el que se traduce en el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. La jurisdicción militar, pues, más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por este Tribunal (STC 97/1985, fundamento jurídico 4; 180/1985, fundamento jurídico 2.; 60/1991, fundamento jurídico 4.) ha de ser «jurisdicción », es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva5. Esta misma idea se encuentra corroborada, en negativo, por el art. 117.6 217 5  Los subrayados son míos.


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