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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

cular o actor civil. Huelga decir que el reconocimiento de la acción popular consagrado en el art. 101 LECr era impensable ante los Tribunales Castrenses y aún hoy tanto la LOCOJM como la Ley Procesal Militar guardan silencio sobre esta institución, lo que es interpretado por los Tribunales Militares como negativa. A ello y a la posición del Tribunal Constitucional al respecto nos referiremos más adelante, aunque ya adelanto que, en mi opinión, el silencio de la ley no puede ser interpretado de la misma manera que con anterioridad al pronunciamiento constitucional que elimina los límites a la acusación particular en tiempo de paz. Pero tradicionalmente, como decía, al ciudadano perjudicado u ofendido por un delito competencia de la jurisdicción militar –que por otra parte era muy extensa– no le cabía ejercitar acciones penales ante los Tribunales Militares. De este modo –como recuerda el Tribunal Constitucional en la STC 179/2004–, el reconocimiento general que efectúan la Ley de la jurisdicción militar y la Ley procesal militar de la acusación particular en el proceso penal militar, aunque se excluyan supuestos determinados, supone sin duda una novedad importante con respecto al Derecho procesal militar histórico, pues, en efecto, tanto en el Código de justicia militar de 189023 como en la Ley de enjuiciamiento militar de Marina de 189424 no se admitía en ningún supuesto la posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal militar, por considerar la acusación particular una institución completamente extraña a la justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y disponía en su art. 452 que «Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso se admitirá la acción privada»25. Tras la reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar «En ningún caso puede ejercitarse 23  Esta norma preveía en su art. 398 los medios de inicio del proceso, disponiendo que las Autoridades facultadas para decretar la incoación actuarían «por propio conocimiento que tuvieren del delito, en virtud de parte que hubieren recibido, dado por persona competente, o por denuncia que estimasen digna de consideración». Contemplaba en su art. 399 la posibilidad de orden de inicio por el Gobierno y asimismo por el Consejo Supremo de Guerra y Marina y prohibía el ejercicio de la acción privada. 24  En esta ley en su redacción originaria se admitía la querella exclusivamente a efectos del ejercicio de la acción privada contra no aforados a los que no les fuese de aplicación el entonces vigente Código Penal de la Marina de Guerra de 1888. Incluso en ese supuesto dicha posibilidad de ejercicio de la acción penal quedó eliminada en 1920. 25  El Código de 1945 admitía asimismo como modos de inicio del procedimiento –que no querella del ofendido o perjudicado- la denuncia, orden del Gobierno, o de los Ministros del Ejército, Marina o Aire, o del Consejo Supremo de Justicia Militar. 227


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