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a la jurisdicción– que «con independencia de que la legitimidad constitucional de dicha exclusión o prohibición hubiera requerido de una justificación asentada en poderosas razones, orientadas a la protección de bienes o derechos constitucionalmente relevantes, la eliminación de tal facultad de constituirse en parte procesal para formular la acusación particular produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción penal a determinados miembros de la institución militar»32 y que «la posibilidad real de manifestarse como parte en el proceso, «sólo puede sufrir excepción, en los supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante» (FJ 3), ya que, «aunque el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, el legislador ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE) de suerte que no son constitucionalmente admisibles obstáculos ... que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/1983, 99/1985, 60/1989, 164/1991, 48/1995, entre otras)» (STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 2)»33. Por lo que respecta al principio de igualdad en la ley, el Tribunal lo estima vulnerado entendiendo que la disciplina militar no constituye una justificación objetiva y razonable que justifique la exclusión y, por tanto la desigualdad34. Alguna autora sustenta el cambio de doctrina constitucional aludiendo a la nueva realidad social y, con ello, al nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionalizadas, de manera que la disciplina ya no tendría la incidencia de antaño, donde llegaba a manifestarse incluso en la órbita del procedimiento en el marco del enfrentamiento procesal entre partes. Así DOIG DÍAZ manifiesta lo siguiente: «La decisión adoptada por el TC en la STC 115/2001, tanto al anular los autos dictados en la jurisdicción militar cuanto al plantear al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 108 LOCOJM y 127 LPM y especialmente al construir la argumentación sobre la base de que el mantenimiento de la disciplina militar ya no justifica la excepción del acceso al proceso prevista en tales preceptos, no hace sino revelar que el TC se aproxima a una realidad social en la que —efectivamente— la disciplina pierde fuerza en el propio seno de las Fuerzas Armadas»35. La resolución 32  FJ 11 33  FJ 11 in fine 34 Vid. FJ 10. 35 DOIG DÍAZ, Y, «La reforma del derecho Penal Militar», Anuario de Derecho Penal 232 2001-2002, Madrid, 2002, pág. 302.


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