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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

do por la jurisdicción militar en averiguación y castigo de los delitos y faltas militares, ofrezca algunas peculiaridades, que deberán, en todo caso, atenerse a la exigencia del art. 117.5 CE, de estar reguladas «de acuerdo con los principios de la Constitución»43. Por otra parte, manifiesta el Tribunal Constitucional que los órganos judiciales militares, independientes y absolutamente desvinculados del mando militar, constituyen hoy la máxima garantía de la disciplina, «por lo que sólo poniendo en duda la condición y aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido, como jurisdicción sometida a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa (…), cabría apreciar que el enfrentamiento procesal entre militares unidos por una relación de subordinación jerárquica es causa de potencial deterioro de la disciplina militar. No siendo constitucionalmente admisible tal duda, no existe tampoco fundamento para temer que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar, pues el enfrentamiento en el proceso penal militar –en contra de lo que sostiene el Fiscal General del Estado en sus alegaciones– no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho»44. Además la Sentencia proporciona otros ejemplos de supuestos enfrentamientos procesales entre militares –incluso de distinto empleo– que se hallan en la legislación rituaria militar: la obligación del militar de formular denuncia por un presunto delito o falta cometido por un superior (o inferior) (arts. 130.6 y 134 LOPM); la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria juzgue por conexión delitos militares sin que aquí operen las restricciones previstas en los arts. 108.2 LOCOJM y 127.1 LOPM (art. 14.1 LOCOJM) a lo que hay que añadir la posibilidad de careo entre inferior y superior jerárquico (art. 179 LOPM). Por último el Tribunal alude como ejemplo de controversia procesal entre personas de distinto empleo a la posibilidad de que el denunciante comparezca como testigo de la Fiscalía Jurídico Militar45. Por ello, el 43  FJ 7. 44  Íd. 45 Algunos de estos ejemplos habían sido ya puestos de manifiesto por la doctrina para cuestionar la justificación constitucional de las restricciones a la acusación particular. Véase en este sentido, FERNÁNDEZ DOTÚ, P.J., «Acusación particular y acción civil en 236


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