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sación particular, contra otro militar … pero no podrá instar la incoación del procedimiento mediante querella, debiéndose limitar a denunciar el hecho y, una vez abierto el mismo y hecho el ofrecimiento de acciones, personarse en éste para ejercer la acusación…»49. Es una cuestión de lege ferenda que el Legislador modifique el art. 130 en el sentido de eliminar la mencionada restricción aún mayor en cuanto a la forma –aunque no afortunadamente respecto al fondo– que la anulada por el Tribunal Constitucional, al efecto de permitir la iniciación del proceso penal mediante querella trátese o no de un militar el que la interpone. Decíamos que era posible que el perjudicado u ofendido por el delito –en los términos expuestos– se mostrasen parte como acusación particular en un procedimiento penal militar sin ninguna restricción salvo en tiempo de guerra. Ahora bien, ¿quién tiene la consideración de ofendido o perjudicado por un delito? Esta pregunta no es baladí, ya que en el proceso penal militar –así se interpreta actualmente por los Tribunales Militares el silencio de la Ley al respecto– no existe la acción popular, por lo que cobra una importancia capital delimitar claramente la figura del ofendido o perjudicado por una infracción penal. En primer lugar, se presentan problemas terminológicos ya que el art. 108 LOCOJM y 130 LOPM se refieren sólo al perjudicado. Como dice algún autor50, esta diferencia terminológica se debe al confusionismo que presentan en este aspecto las leyes procesales que, en mi opinión, se debe salvar a favor de la mayor tutela posible de los intereses legítimos en juego por lo que, atendiendo al criterio del art. 127 LOPM, «…podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la Jurisdicción militar…»51. De manera que podemos distinguir el ejercicio de la acción por los ofendidos o perjudicados por el delito ya sin apenas restricciones en las leyes procesales militares salvo en tiempo de guerra; la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal al que el Ordenamiento se lo encomienda como un deber de defensa de legalidad (arts. 124.1 CE, 435 LOPJ, 105 LECr, Tít. IV LOCOJM y art.122 y ss. LOPM) y la acción po- 49 FERNÁNDEZ DOTÚ, P.J., «Acusación particular y acción civil en el proceso penal militar en tiempo de paz: unas consideraciones críticas», Revista Española de Derecho Militar, nº 76, Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Ministerio de Defensa, Madrid, 2000, pág. 193. 50 CLAVER VALDERAS, J.M., Comentarios a las Leyes Procesales Militares (Tomo II) Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Madrid, 1995, véase págs. 1427- 1435. 51  El subrayado es mío. La redacción de la LOPM pone de manifiesto la interpretación amplia del concepto ofendido o perjudicado por el delito. 239


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