Page 236

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

La proclamación de que el ejercicio de la acción popular constituye un derecho fundamental incardinado en el art. 24.1 CE, del que nadie puede ser privado, ni siquiera en el ámbito de una jurisdicción especial como la militar. Que en la legislación orgánica y procesal militar no existe una prohibición ni expresa ni implícita de la acción popular, lo que, a su juicio, sería preciso, para entenderla excluida de dicho ámbito por la ley. Que sobre la base de la distinción entre la acción popular y la acusación particular, a su juicio, proclamada en nuestra jurisprudencia, la falta de regulación de la primera en la legislación procesal militar, sin exclusiones de la misma, permite la aplicación al supuesto no regulado de lo establecido al respecto por la LECrim., dado lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley Procesal Militar. La preferencia de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción popular en el proceso penal militar, como criterio adecuado a la mayor efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, del que 243 aquélla forma parte58. ley –antes de 2004- permite «(porque no lo prohíbe)» «que la acción penal sea ejercida por un tercero en calidad de acusador popular, aún en el caso de que el delito se impute a un militar y el ofendido o perjudicado por el delito sea otro militar que se halle en relación de subordinación jerárquica con el inculpado». Observamos, por tanto, que con esta interpretación, antes de 2004 como indicamos más arriba, quedaría abierto un gran resquicio al fraude de ley posibilitando al militar ofendido o perjudicado el ejercicio de la acción popular cuando no podría materializar sus pretensiones por la vía de la acusación particular debido a las restricciones a la misma que contenían las leyes procesales militares. SOLÉ RIERA sostiene asimismo –de igual manera que los demandantes de amparo en el recurso resuelto por la STC 64/1999, de 26 de abril- que el ejercicio de la acción popular es un derecho fundamental y que las leyes procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del mismo, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El problema respecto a este argumento es de partida: no existe un Derecho Fundamental al establecimiento de la acusación popular. Ésta solo podrá ejercerse en la medida en que las leyes de procedimiento efectivamente la prevean. Se trata, por tanto, de una institución de estricta configuración legal. Parece deducirse asimismo que el mencionado autor entiende que las normas procesales militares siguen considerando su regulación como un «mundo aparte» en el sentido explicado por la STC 60/1991, de 14 de marzo. No podemos, en mi opinión, llegar a la conclusión de que el respeto a los principios constitucionales por las leyes procesales militares imponga una regulación idéntica al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la misma manera que no resulta posible pretender que en nuestro Ordenamiento Jurídico exista una legislación procesal penal uniforme. Ejemplo de ello son las distintas leyes procesales, incluso en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria –a saber Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, con diverso tratamiento de las instituciones procesales y, particularmente, por lo que se refiere a la acusación particular y la acción popular, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, que no contempla la acusación popular y que incluso llegó a prohibir, antes de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la misma posibilidad de personarse como acusador particular. 58 STC 64/1999, de 26 de abril. FJ 1.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above