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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

La prohibición total del ejercicio de la acusación particular y, por ende, de la acción popular en tiempo de guerra implica que el art. 168 impone el monopolio absoluto del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación en dichas circunstancias en el sentido previsto en la Legislación Procesal Militar histórica para tiempo de paz. Las razones aducidas por la doctrina, como vemos, para tan drástica prohibición en extremas circunstancias estriban en la celeridad y simplificación del proceso, la protección de la disciplina como factor de cohesión de las Fuerzas Armadas y la nociva presencia de litisconsortes junto al Ministerio Fiscal en el proceso penal militar en tiempo de crisis formalizado a través de instrumentos previstos en la LOCOJM. Ahora bien, tras la STC 179/2004 se hace precisa una revisión del fundamento constitucional del monopolio acusatorio del Ministerio Fiscal, incluso en tiempo de guerra. A mi juicio no bastará sin más que el Legislador justifique el veto a cualquier posibilidad de ejercicio de la acusación particular (otra cosa es la acción popular) en razones de disciplina o de la necesaria celeridad del proceso. En cuanto a esto último, porque, si es que realmente admitimos que la presencia de un acusador particular pone en riesgo la simplicidad del proceso, con ello se desvirtuarían los fines mismos del proceso penal y, a la postre, los principios constitucionales que la configuración de la Jurisdicción Militar debe respetar. Aunque es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que no existe un Derecho Fundamental derivado del art. 24 CE al establecimiento de la acusación particular y de la acción popular72, la prohibición total y absoluta del ejercicio de la acusación para defender sus derechos o intereses legítimos ex art. 24 CE en un proceso penal, teniendo en cuenta la configuración de la Jurisdicción Militar y, particularmente, de la Fiscalía Jurídico-Militar en tiempo de guerra73, poco parece compadecerse con los principios constitucionales y con el Derecho Fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, ya que un Ministerio Fiscal fuertemente jerarquizado llegaría a disponer realmente del proceso pudiendo solicitar el sobreseimiento o incluso retirando la 72  SSTC 64/1999, 81/1999, 280/2000 y 179/2004. 73 Además de la previsión del art. 92 LOCOJM en orden a la posibilidad de que el Ministro de Defensa –y, por ello, el Ejecutivo- pueda impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, resultan reveladores el art. 157 y ss., particularmente el 161 relativo al libre nombramiento y relevo de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar por parte del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 249


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