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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

sin que pueda haber indefensión, así como el control jurisdiccional de la actividad administrativa y de la potestad reglamentaria, ha determinado la imposibilidad de zonas de inmunidad al control jurisdiccional de los actos administrativos, cualquiera que sea el órgano del cual emanan, teniendo además en cuenta que esos principios se completan con la plenitud que supone la atribución a los órganos judiciales de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos»80. La nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa consagra la plena justiciabilidad de la actividad administrativa, eliminando la referencia a los «actos políticos del Gobierno» como inmunes a la fiscalización de los órganos jurisdiccionales81. Pues bien, tras la tramitación de la Nueva Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se considera inmune al control judicial las sanciones por falta leve y se atribuye el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria (en los casos en que resultase posible) a los órganos de la Jurisdicción Militar82. Tras la 80  PEÑARRUBIA IZA, J. Mª., «Presupuestos constitucionales de la Función Militar», Cuadernos y debates, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 320. Véase asimismo MILLÁN GARRIDO, A., «La Jurisdicción Militar en el actual ordenamiento constitucional» (Análisis específico de la tutela jurisdiccional en el ámbito disciplinario militar) dentro de Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza, 254 1997, págs. 70 a 103. 81  Concretamente, en su Exposición de Motivos (II) lo justifica de la siguiente manera: «La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad-llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política-excluida per se del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y el espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. (…) Los intentos encaminados a mantenerlo (…) resultan inadmisibles en un Estado de Derecho». Pero incluso en las que se conocen como potestades discrecionales de la Administración, por oposición a las regladas, la Ley dispone una serie de aspectos sobre los que, en todo caso, será posible el control jurisdiccional: «los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes». E.M. II, in fine, art. 2 a). Los subrayados son míos. 82  El Tribunal Constitucional en el Auto 60/1980 se había pronunciado a favor de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, en la STC 21/1981 parece posicionarse favorablemente a que dicha tutela jurisdiccional respecto a la materia disciplinaria militar se proporcione por la Jurisdicción Castrense. De una forma mucho más nítida, la STC 22/1982, de 12 de mayo, donde ya excluye la posibilidad de control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en atención a la naturaleza estrictamente castrense de la potestad disciplinaria. El posterior ATC 43/1984, de 25 de enero arbitra además el medio de impugnación ante la Jurisdicción Militar, a saber, el antiguo recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, con la finalidad de satisfacer el Derecho a la tutela judicial efectiva.


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