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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la «reacción de sujeción especial» en que se encuentran ciertas categorías de personas sólo sean admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (…) Por el contrario, para que dicha acción disciplinaria se mantenga dentro del marco constitucional es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicial que posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resoluciones adoptadas, a través de un procedimiento que permita al inculpado ejercitar plenamente su derecho a la defensa»86. Por lo tanto, ya tempranamente el Supremo Intérprete declaró que la satisfacción de la tutela efectiva y, por ello, los recursos frente a las sanciones disciplinarias ante los órganos jurisdiccionales no suponen merma alguna por sí misma de la Disciplina como ha continuado pretendiendo algún autor. Así ROJAS CARO critica fuertemente cualquier posibilidad de tutela judicial de las sanciones disciplinarias por falta leve cualquiera que éstas sean. Sostiene fundamentalmente su postura en dos argumentos: En primer lugar, que se trata de «una solución perturbadora de la disciplina y la vida de las Unidades, no ya por la inevitable dilación en la resolución de estos asuntos, sino por las eventuales revocaciones de correctivos que pueden ser altamente perniciosas para la disciplina y depresiva para el mando que impuso la sanción». En segundo lugar, apela a la escasa gravedad de las sanciones por falta leve y considera que la tutela en vía administrativa y, posteriormente judicial, viene a exagerar la dimensión de estos correctivos, resultando como efecto «desorbitar este tema con un ensanchamiento perturbador de las garantías». Entiende, por ello, que las garantías y, en definitiva en este caso, el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, «han de subordinarse a la disciplina y a los superiores intereses del Ejército, los cuales demandan un castigo rápido y ejemplar, que quede firme cuanto antes»87. Como tendremos oportunidad de examinar más adelante, hoy no resulta posible sostener dicha concepción de la facultad disciplinaria como una «cápsula» o un «mundo aparte» exentos de cualquier control judicial. La potestad disciplinaria sigue siendo 86  FJ 15. El subrayado es mío. 87 ROJAS CARO, J., Derecho Disciplinario Militar, Tecnos, Madrid, 1990, pág. 180. 257


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