Page 268

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, que atribuye el conocimiento de estos procedimientos en el ámbito de la Jurisdicción Militar al Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. La competencia de la Jurisdicción Castrense respecto a los procedimientos de habeas corpus iniciados a raíz de una sanción disciplinaria militar fue confirmada por el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 194/1989, al decir que «el habeas corpus corresponderá a la jurisdicción militar si la detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, y tal afirmación, que en principio se desprende con naturalidad lógica de los anteriores razonamientos, es algo más que eso, pues se deriva también inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la LO 4/1987, que se remite al anterior»116. Esta doctrina constitucional fue reiterada por la STC 44/1991. Respecto al habeas corpus como medio de revisión jurisdiccional de las sanciones disciplinarias militares, ya hemos dicho que dicho procedimiento se caracteriza por ser de cognición limitada y que no es posible erigirlo en un medio de revisión plena de la legalidad de las sanciones disciplinarias, ya que ello conduciría a la sustracción de las competencias atribuidas a los órganos judiciales militares predeterminados por la Ley para conocer de las acciones judiciales frente a las sanciones disciplinarias militares mediante el procedimiento establecido para este fin, a saber, el recurso contencioso-disciplinario militar en sus diferentes modalidades. La plenitud revisora en este ámbito del Juez del habeas corpus llevaría a un solapamiento, interacción o entrecruzamiento de las atribuciones de aquél con los órganos judiciales militares antes mencionados, por lo que el Tribunal Constitucional ha delimitado claramente la naturaleza de los distintos procedimientos y la competencia al respecto de los distintos órganos jurisdiccionales castrenses. Así, este procedimiento no tiene como finalidad tanto el enjuiciamiento de la legalidad de la sanción disciplinaria cuanto el ajuste al Ordenamiento Jurídico de la situación de privación de libertad. Dicho de otra manera: el Juez del habeas corpus no debe enjuiciar la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta sino en la medida en que ello afecte a la situación del sancionado privado de libertad, lo que, por lo general, solo ocurrirá en los supuestos de contravención más notoria, evidente o patente del Ordenamiento Jurídico, cualquiera que sea la interpretación efectuada del mismo. Esta delimitación respecto a los medios 275 116  FJ 5.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above