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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

impugnatorios de las sanciones disciplinarias militares es la que se deriva de la jurisprudencia constitucional. En este sentido la STC 194/2001, de 1 de octubre declara lo siguiente, resumiendo su doctrina al respecto, que «en efecto, en la STC 208/2000, de 24 de julio, hemos recordado que «de la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus se desprende, en una delimitación conceptual negativa, que no es ni un proceso contenciosoadministrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9). Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo contencioso ostentan la última y definitiva palabra117 (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3)»118. 117  La referencia a los «Tribunales de lo Contencioso» hay que entenderla realizada a los Tribunales Militares competentes para conocer del recurso contencioso-disciplinario militar. 118  FJ 3. Los subrayados son míos. En el mismo sentido, las SSTC 208/2000, de 24 de julio y 37/2005, de 28 de febrero, entre otras. Sobre las dos funciones esenciales de la Jurisdicción Militar, esto es, la contenciosodisciplinaria y la penal, se pronuncia PEÑARRUBIA IZA atribuyendo a la primera carácter tuitivo y a la segunda, represivo. La paradoja aparece cuando comprobamos que, en realidad, se atribuyen al Juez Togado Militar –que ostenta fundamentalmente competencias de instrucción penales- el conocimiento del procedimiento de habeas corpus en el ámbi 276


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