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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuyo artículo 43, además de fijarla, incorpora un segundo apartado en el que se indica que «sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta 30 disciplinaria muy grave». Por su parte, Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, califica en su artículo 95.2 apartados e) y f), respectivamente, de infracciones graves, entre otras, «la publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función» y «la negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido». En cuanto a la legislación sectorial, hay que tener en cuenta la Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a tenor de cuyo artículos 8 se califica como falta grave «publicar datos que sólo puedan ser conocidos en razón del destino o cargo»; y también la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar, que fija, en su artículo 53, penas de tres a diez años de prisión para aquellos militares que revelen información relativa a industrias de interés militar. 3.2.3.  Derechos de propiedad industrial Otro aspecto presente en muchos programas de Defensa que suele causar quebraderos de cabeza tanto a la Administración como a la industria es el manejo de los derechos de propiedad industrial asociados a los distintos sistemas que son objeto de adquisición por los ejércitos. La postura que suele ser habitual de la Administración a este respecto es la de considerar adquirida la propiedad de tales derechos al suscribir el correspondiente contrato. Por su parte, y como es natural, la industria tiende a ser muy reacia a conceder derechos plenos de explotación (con posibilidad de licencia incluida), y ello por múltiples razones, entre las cuales destaca el coste asociado a los desarrollos tecnológicos de este tipo de sistemas, pero no puede olvidarse el know how inherente y la ventaja competitiva que su transmisión pudiera conllevar. Expuesto lo anterior, hay que mencionar la previsión incluida en el artículo 277 de la LCSP, según el cual, «salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a


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