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esto es –y reitero que es literal–, a quien de su testimonio se deriven méritos para su inculpación el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva mediante el recurso (art. 24 C) ya que únicamente se prevé que en tales casos se suspenda la declaración para que el declarante sea provisto de asistencia letrada»125. Hay que, a mi entender, en este supuesto, realizar la interpretación constitucionalmente adecuada del precepto, es decir, suspender la declaración al efecto de que sea asistido por letrado pero además informarle, en cuanto se reanude la diligencia, de todos los derechos que le asisten como imputado, incluido el de no contestar a las preguntas que se le formulen. Citando una vez más a MARTÍN DELPÓN «queda claro que se puede hablar de la figura del imputado desde el momento en que la notitia criminis, que el juez togado ha recibido y que ha dado lugar a la incoación de las diligencias previas, está íntimamente relacionada con un presunto responsable. Lo cual implica, a su vez, que si se halla determinada esa presunta persona responsable se le debe dotar de los mecanismos procesales de garantía y, por ello, le es aplicable, sin duda, lo previsto en el art. 125 de la LPM»126. De la numerosa jurisprudencia constitucional recaída sobre el particular127 se deriva que, aunque no exista una imputación formal, la mera investigación, aunque sea preliminar, sobre unos hechos con los que se relacione a una persona, máxime si existe denuncia o querella o se han adoptado medidas cautelares, debe suponer proporcionar a esa persona las garantías que la Legislación Procesal reconoce al imputado. Por ello, no estaría de sobra una modificación de la Ley Procesal Militar tan simple como añadir un precepto en el capítulo relativo a las diligencias previas en el sentido de reconocer al que aparezca como «imputado» en esta fase todos los derechos y garantías que al mismo se reconocen en la fase de sumario, especialmente los mencionados en el art. 118 LECr. Debemos convenir, por tanto, con CLAVER VALDERAS que «estas diligencias constituyen un verdadero procedimiento penal castrense, lo que de entrada las distingue de sus predecesores los procedimientos previos, ya que éstos –conforme señalaban los arts. 394 y 517 respectivamente de los Códigos de Justicia Militar de 1890 y 1945– a pesar de su índole judicial no tenían el carácter de procedimiento penal, el cual sin embargo es reco- 125 LORCA NAVARRETE, A.M., Comentarios a la Ley Procesal Militar, Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 1990, pág. 229. 126 MARTÍN DELPÓN, J.L., «La condición del imputado en las diligencias previas de la Ley Procesal Militar», Revista Española de Derecho Militar, nº 92, Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, Madrid, 2008, pág. 91. 127  Por todas, SSTC 162/1997, de 3 de octubre; 56/1999, de 12 de abril; 79/2000, de 27 de marzo; 178/2001, de 17 de septiembre y 62/2002, de 11 de marzo. 280


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