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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Las singularidades estrictamente procesales que aún figuraban en la Ley Rituaria Castrense (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar) han ido siendo «depuradas» por el Supremo Intérprete de la Constitución a lo largo de su dilatada doctrina jurisprudencial. De manera que, aunque encontremos algún autor que sostenga lo contrario131, no resulta posible ya sostener que del mero reconocimiento constitucional de la Jurisdicción Militar se deriven más peculiaridades, respecto a los procedimientos ante la Jurisdicción Ordinaria, que las orgánicas o aquellas que tengan su fundamento en un bien o valor constitucionalmente protegido. II.  La Jurisdicción Militar, como por otra parte se deriva de la incardinación del art. 117.5 en el Título VI de la Constitución, es una auténtica Jurisdicción, manifestación de la función jurisdiccional del Estado, aunque no se halle estrictamente integrada en el Poder Judicial, informada por los principios de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la ley, a la que cumple, por ello, velar por la satisfacción de los Derechos Fundamentales, en particular, el Derecho a la tutela judicial efectiva en su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De manera que los límites de acceso a la Jurisdicción han de contar con fundamento constitucional en poderosas razones, sin que la mera invocación del mantenimiento de la Disciplina que, aunque constituye un valor indudablemente indispensable para el mantenimiento de la cohesión de las Fuerzas Armadas en orden a la consecución de las altas funciones encomendadas por el art. 8.1 CE, debe mantenerse en su propio ámbito, sin llegar a alcanzar traducción en la esfera del proceso hasta vedar totalmente el acceso a la jurisdicción, trátese o no de la Justicia Castrense. III.  Sentado lo anterior, frente al tradicional monopolio acusador del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Jurisdicción Castrense, tras varias resoluciones del Tribunal Constitucional, el Legislador introduce en la LOCOJM, reflejada posteriormente en la Ley Procesal Militar, la posibilidad del ejercicio de la acusación particular pero prohibiéndola cuando el perjudicado e inculpado fuesen militares y existiese entre ellos relación jerárquica de subordinación. Tras un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional (previo otorgamiento del mismo) plantea mediante la STC 115/2001 cues- 131 Vid. el Voto Particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la STC 115/2001, de 10 de mayo, donde sostiene, frente a la postura mayoritaria del Pleno, lo que sigue: «La diferencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar que nace directamente del art. 117.5 de la Constitución, creo que justifica que la Ley que regule el ejercicio de la segunda, según el mandato contenido en dicho precepto constitucional, pueda incluir regulaciones distintas de las que son propias del ámbito de la jurisdicción ordinaria». 283


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