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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

de 2004 aun existían restricciones para ejercer la acusación particular por el ofendido o perjudicado por el delito en ciertos supuestos, se concluía con ello que la Ley ni siquiera se planteaba la figura del acusador popular. Posiblemente encontremos en este razonamiento la respuesta a la omisión de la Ley. Porque si omisión –con anterioridad a la STC 179/2004– lo hubiésemos entendido como reconocimiento de la institución quedaría con ello la puerta abierta al fraude de ley ya que las personas que con arreglo a la legislación procesal anterior tuviesen vedado el acceso a la acusación particular, podrían ejercerla por la vía del supuesto reconocimiento tácito a la acusación popular. Sin embargo, desaparecidos los límites al ejercicio de la acusación particular en tiempo de paz, se impone una reconstrucción interpretativa de las leyes procesales militares ya que, mientras no nos encontremos en tiempo de guerra, ahora no difieren del sistema acusatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Actualmente la omisión no debe interpretarse como prohibición. En este momento sí podemos afirmar (tras la sentencia constitucional de 2004) que si el Legislador hubiera querido prohibir la acción popular, lo hubiese hecho expresamente y así, si desea la inexistencia de dicha figura en el proceso penal militar, lo prohibirá introduciendo una simple reforma en las leyes procesales militares. De lo contrario, hay que entender que rige con carácter supletorio el sistema general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sí reconoce y regula dicha institución. Por ello, resultaría sumamente esclarecedor que el Legislador Procesal Militar realizase referencia expresa a dicha institución, regulándola, estableciendo límites a su ejercicio o, simplemente, prohibiéndola (y ello con plena legitimidad) en el ámbito de la Jurisdicción Castrense a semejanza de lo establecido en otras Leyes Procesales como la que regula la Responsabilidad Penal del Menor133. Respecto a la prohibición del ejercicio de la acusación particular en tiempo de guerra (y por ende de la acción popular) ello determina el monopolio absoluto del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación en tan extraordinarias circunstancias. Aunque, según la doctrina constitucional, no existe un Derecho Fundamental al establecimiento por el Legislador de la acusación particular y mucho menos de la acción popular, el veto legal a cualquier posibilidad de accionar para defender los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales Castrenses, aunque se trate de tiempo de guerra, teniendo en cuenta la configuración de la Jurisdicción Militar y, particularmente, de la Fiscalía Jurídico-Militar en tiempo de guerra134, 133  Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores. 134 Vid. nota 74. 285


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