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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Derechos Fundamentales de la Persona, resultaban en principio de cognición limitada –también en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria– a la vulneración de Derechos Fundamentales, quedando las llamadas cuestiones de legalidad ordinaria ayunas de fiscalización en sede judicial. No existiendo, por ello, otra vía ordinaria de tutela, la Sala 5ª del Tribunal Supremo comenzó a conocer de estos problemas de legalidad ordinaria siempre que se apareciesen indisolublemente unidas con la violación de Derechos Fundamentales. Se trataba del conocido como «bloque de constitucionalidad». Por tanto, el problema de ausencia de tutela se venía dando respecto a aquellos espacios que resultasen de estricta legalidad ordinaria y en cuanto a las sanciones disciplinarias que no conllevasen en principio afectación a ningún Derecho Fundamental. Como quedó expuesto, sobre estos problemas de tutela judicial efectiva se terminó pronunciando el Tribunal Constitucional en la STC 202/2002, de 28 de octubre, que plantea cuestión de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal respecto al art. 453 LOPM en su relación con el art. 468 b), por considerar que estos preceptos vulneraban el art. 24.1 CE en conexión con el art. 106.1. La sentencia constitucional de 28 de octubre de 2002 consagra, o más bien confirma, el principio de plenitud del control jurisdiccional de la actividad de la Administración –incluida la Militar– derivado de los arts. 24.1 y 106 CE, lo que conlleva la imposibilidad de existencia de núcleos, áreas o ámbitos del Ordenamiento o de la actividad administrativa «blindados» o exentos en su totalidad del control de legalidad de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las restricciones que puedan imponer en el Derecho a la tutela judicial efectiva la proporcionada y justificada consideración de otros valores o bienes constitucionalmente protegidos, entre los cuales pueda hallarse el de la Disciplina militar, como elemento necesario para la necesaria cohesión de las Fuerzas Armadas en orden al cumplimiento de las misiones que constitucionalmente tiene encomendadas (art. 8.1 CE), pero sin que ello deba significar la existencia de parcelas del Ordenamiento –cuál es el Derecho Disciplinario Militar– completamente ayunas de control judicial. De esta resolución del Alto Tribunal se deriva una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª en dos sentidos diferentes: 1.º  Por una parte, se va a declarar admisible el recurso contenciosodisciplinario ordinario interpuesto contra sanciones por falta leve. 2.º  Por otro lado, se extiende el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario a cuestiones de legalidad ordinaria, vayan incardinadas o no en el denominado «bloque de la constitucionalidad », pues de otra manera se carece de cauce procesal para su impugna 287


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