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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

sumario núm. 42/03/97, decretando por Auto de 24 de marzo de 2006 la detención del demandante de amparo al no haber podido ser localizado, siendo declarado en rebeldía por Auto de 5 de octubre de 2006. Abierto incidente relativo a la prescripción de la pena, en el que formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y el ahora recurrente en amparo, la Sala, por Auto de 18 de diciembre de 2009, acordó continuar la ejecución de la pena impuesta al no estar prescrita. En la fundamentación jurídica de dicho Auto la Sala comienza señalando que en este caso el plazo de la prescripción de la pena impuesta es de cinco años, de conformidad con el art. 46 CPM, y que, al limitarse este precepto a fijar los plazos de prescripción de las penas, resulta de aplicación el Código Penal común, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 CPM. A continuación, tras reproducir el contenido de los arts. 133 y 134 CP, referidos a la prescripción de la pena, la Sala razona que, a pesar de que el CP sólo contempla la posibilidad de interrupción de la prescripción en relación con la prescripción del delito y no la prevé expresamente en relación con la prescripción de la pena, sí recoge supuestos específicos de suspensión de la ejecución de la pena (arts. 4.4 y 80 CP), al igual que el art. 56 LOTC, que permite la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación del recurso de amparo. En este sentido la jurisprudencia, con base en dichas previsiones, «viene concediendo efectos paralizadores a dichas instituciones jurídicas que, por su propia naturaleza, suspenden la ejecución de la pena» (fundamento jurídico primero). En definitiva, se argumenta en el Auto, «la prescripción, por su propia naturaleza, admite la interrupción, y aunque para la prescripción de la pena no se hayan previsto causas concretas de interrupción, existen actuaciones procesales con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción (así es admitido de forma pacífica por la jurisprudencia). No debe hacerse, por tanto, una interpretación tan literal de entenderse prescrita la pena de forma automática una vez transcurrido el tiempo previsto a partir de la firmeza de la sentencia, sino que cuando se estén practicando actuaciones procesales respecto del culpable de las que llevan aparejadas la suspensión de la ejecución de la pena, se producirá la paralización de la prescripción de la pena, comenzando de nuevo el término desde que se removiera la causa interruptiva» (fundamento jurídico segundo). Vuelve a insistir la Sala en los efectos de la interrupción de la pena en los términos ya expuestos, señalando que en cuanto a la cuestión sobre «si la suspensión que llevó aparejada tanto la petición de indulto como la interposición del recurso de amparo interrumpe o suspende únicamente el plazo de prescripción de la pena, distintas sentencias se decantan por el efecto interruptivo, debiendo comenzar de nuevo a correr el término de 332


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