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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios». Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, la cuantificación indemnizatoria debe fijarse en ejecución de sentencia aplicando un 5% al valor que tengan los bienes expropiados a la fecha de esta sentencia en la que se reconoce el derecho de reversión, debiendo estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte actora». Impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. STS, sección 6ª, de 15 de octubre de 2010, recurso: 2028/2006. Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por el que se fijó el precio correspondiente a la reversión de una finca expropiada. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anulaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fecha 31 de enero de 2002, por el que se fijó en la cantidad de 904.403,01 euros el precio correspondiente a la reversión de la finca, reconocida a favor de los recurrentes por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa del Ministerio de Defensa, minorando el justo precio de la reversión 351 a la cantidad de 300.960 euros. Tal como establece el Tribunal Supremo: «En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, también, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el articulo 26 en relación con el 23 y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo la defensa de la Administración recurrente que los citados preceptos han sido infringidos y que, en cualquier caso, la valoración del Jurado debió de haber sido mantenida por cuanto que se ciñó a la aplicación de la Ley y Valoraciones, considerando el asignado a fincas análogas. No se combate adecuadamente la crítica que la sentencia hace del criterio del Jurado, precisamente porque se parte de la analogía con fincas situadas en otro lugar, y cuyo valor en definitiva se rechaza, para asumir el


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