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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

En la zona próxima de seguridad queda prohibida la realización, sin autorización del Ministro correspondiente, de obras, de trabajos, de instalaciones o de actividades de clase alguna (artículo 9). En orden a la naturaleza jurídica de esta institución la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2001, establece: «Las Zonas de Seguridad situadas en las inmediaciones de las instalaciones militares y de las civiles declaradas de interés militar, en los términos que se desprenden de la Ley 8/75, constituyen una limitación legítima a las facultades dominicales de los propietarios afectados, cuya justificación se encuentra en la necesidad de garantizar la seguridad y eficacia de las instalaciones y organizaciones militares. Se trata por tanto, como en toda potestad administrativa atribuida por la Ley de conocer cuales son los intereses públicos que subyacen en tales prerrogativas con objeto de hacerlas, en cada caso concreto, conciliables o no con los intereses de los afectados. Del análisis de la Ley 8/1975 y de su Reglamento de aplicación se deduce que los fines perseguidos por estas Zonas de seguridad se pueden resumir en garantizar tres objetivos: la actuación eficaz de los medios –en este caso parece referirse a las Unidades Militares–, el aislamiento conveniente para su seguridad y la eventual peligrosidad de los edificios próximos». A la luz de estas normas legales y de la doctrina jurisprudencial ha de concluirse que la determinación de la zona próxima de seguridad compete al Ministerio de Defensa, configurándose como una limitación impuesta por la Ley al derecho de dominio de los particulares, y en consecuencia, la Orden ahora impugnada se adecua a los parámetros exigidos por la norma legal para su establecimiento, por cuanto que constituye un acto administrativo emanado del órgano administrativo competente para su emisión, la Ministra de Defensa, su ámbito de aplicación se circunscribe a las limitaciones impuestas por la Ley, por cuanto se trata de una instalación militar, y su finalidad es la proclamada en la ley, preservar de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, el aseguramiento eficaz de los medios de que dispone y el conveniente aislamiento para garantizar la seguridad y la extensión espacial de la limitación se ajusta a la anchura de 300 metros previstos en la misma. Sin que por la parte actora se alegue infracción alguna al respecto. En orden a las alegaciones sobre la utilización por la Administración militar de otras vías para el establecimiento de esta limitación, tales como la expropiatoria o el convenio, únicamente cabe citar el artículo 28 de la propia Ley 8/1975, en cuanto establece: «Los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencia de las servidumbres o limitaciones derivada, de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo provisto en 356


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