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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

miento y de prestación de servicios resultan contrarias a la sujeción al IVA de los suministros de que se trata, ni la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada es argumento para sustentar el motivo de casación, pues más bien se orienta a la consideración de la ilegalidad de la norma que considera exentas del IVA las importaciones y adquisiciones intracomunitarias. e)  De la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada por la recurrente, de 16 de septiembre de 1999, lo que en todo caso se desprendería es que el Reino de España ha incurrido en infracción de la Directiva comunitaria resultadora del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber concedido la exención a la importación y a las adquisiciones intracomunitarias de ciertos armamentos y materiales de uso específicamente militar, distintos de las aeronaves y de los barcos de guerra; pero en cambio, de la misma en absoluto se desprende que resulte contrario al Derecho comunitario el hecho de no haber concedido igual exención a las entregas interiores de los mismos materiales. No puede por tanto pretenderse una devolución de ingresos supuestamente indebidos en concepto de IVA por entrega interior sujeta y no exenta, en este caso de material relacionado con las Fuerzas Armadas, con base en una jurisprudencia comunitaria que lo que establece es precisamente la contradicción con el Derecho comunitario de la Ley interna que considera exentas las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de esos mismos materiales. f)  La devolución de ingresos indebidos instada conforme al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, no se adecua para el reconocimiento de una exención que no está legalmente establecida y que habría de crearse administrativa o judicialmente para que no fuera «discriminatoria» la concedida a otros suministradores, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art. 155 LOT/1963 y el artículo 7 del indicado Real Decreto, el reconocimiento del referido derecho está particularmente previsto para los siguientes casos: cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones tributarias; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas o autoliquidadas por el propio obligado tributario; cuando se pagan ingresos después de prescribir la acción para exigir el pago, o cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y, en fin, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiere motivado un ingreso indebido». 364


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