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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

precepto legal es reiterado en el artículo 4.III del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que excluye de su percepción los supuestos en que aquellas circunstancias (especial rendimiento, actividad o dedicación extraordinaria) estén ya contempladas a través del complemento específico, señalando que su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto. Por otra parte, el artículo 21.1.E) de la Ley 31/90, tras destacar de nuevo el carácter subjetivo de la reseñada retribución complementaria, proclama que la fijación de la cuantía individual del complemento debe realizarse de acuerdo con dos normas: 1ª) La valoración de la productividad deberá hacerse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; 2ª) En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. El Real Decreto 950/2005 se refiere al Complemento de productividad en su artículo 4 del apartado c) diciendo: «Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. De los preceptos citados se desprende que la asignación del complemento de productividad no debe realizarse por un mero automatismo y en atención, exclusivamente, a una descripción de funciones y cometidos equivalentes, existiendo a la hora de aplicar esta retribución un margen de discrecionalidad en la Administración, conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios a su cargo, potestad que alcanza a la determinación de las condiciones exigibles para el reconocimiento del derecho y al señalamiento de la cuantía de la retribución, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso. Por otra parte, la percepción de la retribución complementaria 375


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