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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

ritos y capacidad, sin ofrecer argumentos relacionados con las funciones del puesto que pudieran justificar la proporcionalidad de la medida. Resulta conveniente tener presente la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE 303/2000, de 2 de diciembre), que ha sido objeto de transposición por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La Directiva tiene por objeto establecer el marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación con el fin de que en los Estados Miembros se aplique el principio de igualdad de trato (art.1), principio que se equipara a la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en los anteriores motivos (art.2). Es aplicable a todas las personas tanto en el sector público como en el privado (art.3) aunque los Estados pueden exceptuar las fuerzas armadas por lo que respecta a la edad (art.3.4). La citada Directiva fue objeto de transposición al ordenamiento interno por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, estableciendo medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En lo que aquí importa, su art. 34 contempla las medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo, entre otros casos, en el acceso al empleo, disponiendo el segundo párrafo de su número 2 que: Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior (origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual) no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Aunque la misma excepción prevista en el artículo 3.4 de la Directiva pudiera aplicarse con relación a otros factores diferenciadores en el ámbito de las fuerzas armadas que nos ocupa, sin embargo no podría obviarse la oportuna justificación objetiva y razonable, la finalidad legítima que se persigue, que en el caso que nos ocupa no existe, no solo por no haber sido ofrecida por la demandada, sino porque no resulta tampoco fácilmente de 384


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