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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

de inconstitucionalidad de dicha norma penal, la cual fue inadmitida a trámite según Auto del Tribunal Constitucional 63/2004, de 24 de febrero, en que el supremo intérprete de la Norma Fundamental se pronunció “obiter dicta” sobre la constitucionalidad cuestionada. Y en segundo lugar porque en la Sentencia recurrida no se atiene el órgano jurisdiccional “a quo” a la jurisprudencia de la Sala, reiterada desde su Sentencia 04.04.1990 hasta las más recientes 16.03.2009; 18.01.2010 y 15.02.2010. Con este motivo se recuerda al Tribunal de instancia la función que cumple la jurisprudencia en cuanto a preservar los principios constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, y la eficacia vinculante de la misma en su doble vertiente horizontal y vertical. De manera que para desentenderse de la doctrina emanada del Tribunal Supremo es preciso realizar un esfuerzo de motivación que en este caso se echa en falta. 2. La Sala viene afirmando de modo invariable que la conducta típica del art. 104 CPM., consiste en “toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas”. Asimismo es doctrina constante que se trata de un delito pluriofensivo con referencia a “la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física (art. 15 CE.) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana (art. 10.1 CE.), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas (art. 4.1. Séptima Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD. 96/2009, de 6 de febrero)”. A título de ejemplo, en las Sentencias 03.12.2007; 03.11.2008 y 20.07.2009 se exponen algunos de los casos que se han considerado que integran el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de malos tratos de obra, causados por un superior a un inferior en la relación militar. Sin que la infracción penal de maltrato de obra pueda ser calificada como infracción 396 disciplinaria. 3. Al estimar el Recurso de la Fiscalía, la Sala entiende que es conducta típica el hecho de propinar una superiora dos golpes en el pecho a un subordinado, aún siendo éstos de poca entidad, y el de enzarzarse con dicho subordinado en un forcejeo como consecuencia del cual presentó éste “un enrojecimiento leve en el cuello”, que en realidad se diagnosticó médicamente como “eritemas limares en cara derecha del cuello” y “contusión cutánea y muscular en zona esternocleidomastoideo derecho”, de pronóstico leve salvo complicaciones. En cuanto al tipo subjetivo, la perfección


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