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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

faltar al deber de residencia que resulta exigible a los militares. Ha dicho la Sala que la “residencia” a que la norma penal se refiere, funciona como elemento normativo del tipo, por lo que lo primero que había que indagar es si existe un concreto deber de residir en lugar determinado que vincule al militar. Y en este sentido ya aludía la Sala a los supuestos de voluntaria designación de residencia, cuyo cambio no puede producirse unilateral y sorpresivamente, al margen de la autorización correspondiente que implica la designación de otra residencia debidamente comunicada. Tiene declarado la Sala que el desaparecido art. 175 no creó el deber de residencia, sino que se limitó a concretar el ámbito espacial de su cumplimiento en el lugar del destino, y aún en términos relativos por la posible autorización de otras residencias alternativas compatibles con el desempeño de las obligaciones militares, con lo que la derogación no ha significado la supresión del dicho deber si bien que, en lo que a su cumplimiento concierne, los sujetos obligados podrán fijarla ahora, en principio, en cualquier punto del territorio nacional según lo dispuesto en el art. 19, pfo. primero CE., al no existir en estos momentos cualquier norma legal limitativa del ejercicio del derecho fundamental a la libre residencia, aunque comunicando a los mandos cual sea en cada momento la residencia electiva a efectos de control y localización del personal. En la Sentencia 22.12.2009 se afirmó, en cambio, la aplicación de expresado derecho fundamental (del art. 19 CE.), sin la limitación que representaba el tan citado art. 175 RROO., de manera que derogado este último precepto quedarían también sin efecto las normas de rango inferior referidas a la obligación de residir, como sucede con las previsiones de la Instrucción 169/2001, sobre bajas médicas, y decaería asimismo la posible apreciación del tipo penal en los casos de incumplimiento de la obligación de fijar una residencia electiva y comunicarlo al mando, lo que constituiría solo infracción disciplinaria (según se dijo en esta última Sentencia). A efectos de unificación de criterios en esta materia así controvertida, se reunió el Pleno no jurisdiccional de la sala con fecha 27.10.2010 adoptando el siguiente Acuerdo: “El delito de Abandono de residencia previsto en el art. 119 CPM, sigue siendo aplicable tras la derogación del art. 175 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas”. 2. No se comparte que el art. 119 CPM sea tipo penal en blanco que se viniera integrando en función de lo dispuesto en el art. 175 RROO. Tal afirmación no forma parte de la jurisprudencia, porque las RROO no crearon tal deber sino que mediante el art. 175 meramente se concretó el lugar de su cumplimiento habitual, sin perjuicio de autorizaciones para residir. La residencia exigible a los militares se encuentra establecida en el art. 119 404


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