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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

I.  COMENTARIO GENERAL DE DOCTRINA LEGAL La Constitución regula los tratados internacionales en el capítulo III del Título III («De las Cortes Generales»), que comprende los artículos 93 a 96. El primero de los citados establece que «mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Por su parte el artículo 94, en su número 1, dispone que «la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos o deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución». Y el número 2 del mismo precepto previene que «El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios». La calificación de los tratados a los efectos de su incardinación en los artículos 93, 94.1 y 94.2 requiere el dictamen del Consejo de Estado según dispone el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Este precepto previene que «la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: 1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado». Por convenio o tratado internacional debe entenderse todo instrumento internacional, esto es, todo acuerdo concertado de cualquier forma, entre sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional y no sólo los contemplados en el artículo 2.1.a) del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. A los efectos de los artículos 93 y 94 de la Constitución, no cabe hacer distingos entre acuerdos jurídicos y acuerdos políticos –en el sentido de excluir a estos últimos del ámbito de aplicación de dichos preceptos–, ni dentro de los llamados acuerdos políticos entre aquéllos que pueden afectar a la política exterior del Gobierno y aquellos otros que tienen carácter técnico. 422


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