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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

avocado a realizar su función, matización que podría interpretarse como excesivamente precavida, y fundamentalmente orientada a coartar cualquier intento de interpretación expansiva y abusiva del derecho. Al margen de esto, el principal asunto que debemos dirimir al respecto de este derecho es la calificación de determinados alojamientos de los militares, con el objetivo de establecer si son considerados o no domicilios. Pues bien, es necesario para ello hacer en primer lugar referencia a la Orden Ministerial 346/1998, de 23 de diciembre por la que se establece la clasificación, órganos responsables de gestión y precios que deberán regir en las residencias militares del Ejército de Tierra, Armada y Ejército de Aire, la cual contempla tanto los Alojamientos Logísticos, como las Residencias Logísticas y las de Acción Social, y en segundo lugar la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/2004, de 2 de diciembre que establece que las residencias militares son domicilios en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo. Las controversias doctrinales surgidas al respecto de la calificación que deben tener diversas modalidad de habitabilidad que puede llegar a ocupar un militar, nos llevan a afirmar que la inclusión de la aclaración del artículo 5 de la Ley 11/2007 y del artículo 9 del «Proyecto» de que el pabellón asignado al Guardia Civil y al militar en la Unidad es su domicilio habitual cobra una gran importancia, y, en nuestra opinión, debería haberse ampliado a otros conceptos que pueden ser problemáticos. Así, por ejemplo, si bien algunos autores consideran que los módulos de alojamiento de los Alojamientos Logísticos cuando son de uso compartido entre extraños no pueden tener la consideración de domicilio, nosotros sostenemos la tesis contraria, que extendemos también a los llamados CORIMECS de las misiones internacionales. En nuestra opinión, las limitaciones al desarrollo de una vida privada/íntima plena en un alojamiento compartido, debido a la necesidad, a priori, de observar unos usos y convenciones sociales, no son de suficiente entidad ni lo suficientemente generales como para afirmar que se trata de lugares desvinculados de la concepción personal de reducto o espacio propio, a salvo de la intromisión de sujetos más extraños aún como, en su caso, puede ser el mando o la policía militar. Una vez determinado el carácter de domicilio del alojamiento de un militar, independientemente de sus características físicas, que es la tesis que nosotros sostenemos, cabe plantear el problema de la entrada en dicho domicilio. En este sentido, es necesario diferenciar entre revistas o inspecciones, y las llamadas diligencias de entrada o registro. 64


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