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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

no sea aprovechada por el legislador en el mismo sentido en que se llevó a cabo para el caso de la Guardia Civil, puesto que las exigencias que la disciplina puede imponer en el ámbito de las Fuerzas Armadas no parecen en la actualidad suficientes para fundamentar la limitación vía administrativa al ejercicio del derecho de reunión. La segunda cuestión a tratar es la más polémica, por su vinculación más inmediata con la neutralidad política. Así, las RROO de 1978 prohibían tomar parte en manifestaciones de tipo político, sindical o reivindicativo, así como asistir a reuniones de organizaciones políticas o sindicales. No es ésta la regulación que se ha establecido en la LO 11/2007: lo que prohíbe esta ley es, por un lado, que sean los miembros de la Guardia Civil los que organicen la reunión política o sindical, y por otro, que se asista a cualquier tipo de reunión o manifestación vistiendo el uniforme reglamentario y/o portando armas. Eso nos lleva a determinar que los miembros de la Guardia Civil pueden organizar reuniones que no tengan dicho carácter, a las que se puede asistir, y donde quedarían enmarcadas las reuniones de las asociaciones a las que se refiere el artículo 47 de la ley (reuniones de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles); y que, cuando nos encontramos ante reuniones políticas y sindicales no organizadas por la Guardia Civil, sus miembros pueden asistir siempre que no vayan de uniforme ni porten armas (debemos tener en cuenta, además, que esta segunda exigencia es extensible a todos los ciudadanos)87. Si bien es cierto que el apartado 3 del artículo 8 añade que se deberán respetar las exigencias de neutralidad que conlleva la condición de Guardia Civil, es de destacar el avance que implica la eliminación de referencias a la asistencia a reuniones/manifestaciones reivindicativas. Todo ello implica, y abordamos así el tercer punto, que los miembros de la Guardia Civil pueden asistir como paisanos y sin hacer ostentación de su condición militar, a cualquier tipo de reunión o manifestación, aunque ésta sea de carácter político, sindical o reivindicativo; pero, según la literalidad del precepto, no pueden asistir como tales Guardias (de uniforme o siendo patente su condición) a dichas reuniones/manifestaciones. La aclaración jurisprudencial de estas cuestiones se ha producido recientemente, con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 13 de abril de 2010, en relación con la manifestación en Madrid de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de octubre de 2008: Si la finalidad del artículo 8.3 de la LO 11/2007 es preservar la neutralidad de la GC como institución, sólo tiene sentido prohibir la asistencia a 87  Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas (Artículo 21.1 CE). Vid. 90 también los artículos 513.2 y 514 del CP.


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