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nes o manifestaciones de carácter político o sindical; y que el militar tampoco podrá participar, vistiendo el uniforme o haciendo uso de tal condición, en manifestaciones o reuniones de carácter reivindicativo en lugares 92 de tránsito público. Así, por un lado encontramos la misma prohibición que liga el ejercicio del derecho a la condición de militar (uso de uniforme y portando armas), y que, como en el caso anterior, encuentra su justificación en el deber de neutralidad política. A su vez, en el caso de los miembros de las FAS, el incumplimiento está claramente sancionado a través de la falta del artículo 8.34. Por otro lado, debemos recordar que el militar está sometido al Código Penal de 1985 que en su artículo 92 tipifica el delito de sedición89: los militares que en número de cuatro o más hicieran reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto, con armas en la mano o con publicidad, y que existen las faltas graves de los artículos 8.33 (participación en reuniones clandestinas) y 8.18 (peticiones de carácter colectivo). Sin embargo, concordamos con PASCUAL cuando señala que «las peticiones colectivas distan de estar prohibidas como tal cuando el militar que las formula no hace ostentación de tal y se refieren a asuntos ajenos al servicio», si bien abordaremos este extremo con más detenimiento al hablar del derecho de petición. Señala JIMÉNEZ VILLAREJO90 que el concepto de clandestinidad que se maneja en el artículo 8.33 de la LO 8/98 debe ponerse en relación con el artículo 180 de las RROO, entendiéndose que la conducta castigada en la ley disciplinaria es la reunión realizada en «unidades, buques y dependencias militares sin la expresa autorización del jefe correspondiente». Con el artículo 180 de las RROO derogado, sería de aplicación, en caso de aprobarse en esos mismos términos, el apartado 2 del artículo 12 del «Proyecto», que establece las mismas exigencias de autorización. Ahora bien, debemos tener en cuenta que lo que se castigaría en ese caso no es la reunión en sí, sino la indisciplina de realizarla en contra de la decisión negativa motivada del mando. Más problemático resulta, sin embargo, argumentar que realizar la reunión sin solicitar autorización pueda entenderse como una infracción disciplinaria, toda vez que lo que se estaría incumpliendo es un requisito administrativo vinculado al funcionamiento del servicio y no una limitación al propio derecho de reunión. Podría, en este sentido, acudirse a 89  Lo que ha venido a denominarse «sedición privilegiada», puesto que el delito de sedición «propio» no requiere necesariamente de la reunión física de los autores, como señala GIL HONDUVILLA, J., Op. Cit., p. 104, 90  JIMÉNEZ VILLAREJO, J., Op. Cit., pp. 464-465


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