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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Más restrictivo resulta el régimen impuesto a los miembros de la Guardia Civil, ya que se les aplica la Ley 42/1999 de 25 de noviembre de Régimen de Personal de la Guardia Civil (modificada por Ley 46/2007 de 13 de diciembre), cuyo artículo 83.1 a) establece que la situación administrativa de aquellos que sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas es la de excedencia voluntaria, y que se reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. En ambos supuestos, el afectado tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino, análogo al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que exista vacante en la misma. Por tanto, se mantiene para los miembros de la GC la misma disposición que en su día se aplicaba a las FAS, a través de la Ley 17/1999, si bien el apartado 9 del artículo 83 especifica que el tiempo sólo es computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En relación directa con los derechos reconocidos en el artículo 23 de la CE, está la afiliación a partidos políticos, que si bien encuentra su asiento también en el derecho de asociación, lo cierto es que está explícitamente excluido de la regulación de la Ley Orgánica 1/2002. En el ámbito de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas se parte de la prohibición absoluta de dicha afiliación por entenderse claramente como una vulneración directa del deber de neutralidad política. No cabe, por tanto, que en ejercicio del derecho de asociación o de los derechos contemplados en el artículo 23 de la CE se permita este extremo, más que una vez que se haya pasado a la situación administrativa correspondiente en la que no se está sujeto al régimen de derechos y deberes correspondiente, incluido el régimen disciplinario (faltas leves 7.29, 7.32; faltas graves 8.32 y 8.34 de la LO 8/98; y faltas muy graves 7.1, 7.2 y 7.3 de la LO 12/2007). Esta prohibición no emana exclusivamente de la normativa específica de las FAS, sino que la propia LO 5/85 de 16 de junio de Régimen Electoral General, prohíbe en su artículo 52: a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas … difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña 101 electoral. Sin embargo, tan clara perspectiva no es compartida por la Asamblea del Consejo de Europa, que en los documentos ya citados aboga por que se eliminen las restricciones de afiliación a partidos políticos de los miembros de las Fuerzas Armadas; y a pesar de ser la tónica general, no es la única regulación existente, ya que en Bélgica, los militares tienen derecho a estar afiliados a un partido político, aunque no pueden asumir responsa


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