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ARMAS Y CUERPOS 132

50/1990, de 6 de abril y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente)”. Concretamente, la competencia sobre el medio ambiente, que está íntimamente vinculada al análisis de la cuestión que nos ocupa aquí, es de carácter compartido. Así, la legislación básica sobre protección del medio ambiente es competencia del Estado, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Frente a éstas, encontramos las competencias exclusivas absolutas del Estado. Se trata de una breve nómina de materias. Estas competencias son plenas, es decir, pertenecen íntegramente al Estado. Las Comunidades Autónomas no pueden asumir competencias ni a través de su Estatuto de Autonomía ni a través de la vía extraestatutaria del artículo 150 de la Constitución. El fundamento de esta “radical” exclusividad reside en el propio carácter de las mismas, afectan a atributos o condiciones esenciales del Estado. Inciden en el propio concepto de soberanía, constituyen el contenido esencial de un Estado, y, sin ellas, un Estado no sería reconocible. En defi nitiva, no sería Estado. El profesor García de Enterría señala que dentro del artículo 149.1 encontramos diferentes competencias cuya “nota de soberanía es directa y patente”. Así, la “segunda (nacionalidad y extranjería), tercera (relaciones internacionales), cuarta (defensa y fuerzas armadas); sin estas funciones no habría Estado, simplemente, y si las autonomías hubiesen de atribuírselas dejarían de ser tales para convertirse en soberanas ellas mismas”. 62 Armas y Cuerpos Nº 132 Fuente OTAN ¿Qué es Defensa? Parece claro que cuando la Constitución señala la competencia sobre la materia de las “Fuerzas Armadas”, se refi ere a la organización, constitución, formación o número de las mismas. La propia Constitución defi ne a las Fuerzas Armadas en el artículo 8.1: son aquellas Fuerzas constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. Sin embargo, la palabra “Defensa” no se encuentra defi nida en la Constitución. No obstante, el Código Civil exige que la interpretación de las normas se realice en función de su contexto histórico. De esta manera, es importante citar el Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados Órganos de la Administración Central del Estado. Este Real Decreto unifi ca los Ministerios del Ejército, Marina y Aire. El artículo 2.1 de la citada norma relaciona cuáles son los cometidos de la “Defensa”. Dentro de esta materia, se incardina la “ordenación y coordinación de la política general del Gobierno en cuanto se refi ere a la Defensa Nacional, así como de la ejecución de la política militar correspondiente”. El artículo 2º de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, defi nía la Defensa Nacional como “la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación2 , ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fi n”.


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