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ARMAS Y CUERPOS 132

Armas y Cuerpos Nº 132 65 Fuente Ejército de Tierra Foral de Navarra relativa a las Bardenas Reales, a dos Leyes autonómicas sobre parques naturales de Castilla La Mancha y de una Ley sobre contaminación del suelo. En primer lugar, señalamos la Ley Foral 16/2000, de 29 de diciembre, de modifi cación de la Ley Foral 10/1999, de 6 de abril, por la que se declara Parque Natural las Bardenas Reales de Navarra. El objeto de dicha ley era, exclusivamente, extender la superfi cie del preexistente parque natural a fi n de incluir en el mismo la zona de las Bardenas Reales, tradicionalmente ocupada por un polígono de tiro del Ministerio de Defensa desde 1951, decisión que pretendía justifi carse por los eventuales cambios que se producirían en el uso del espacio ocupado por el citado polígono de tiro, razón por la cual el legislador navarro ha decidido someter dicho uso al régimen propio del parque natural. En segundo lugar, encontramos la Ley 5/2011 y la Ley 6/2011 de Castilla-La Mancha, de declaración de parque natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona y el de la Sierra Norte de Guadalajara. En ambas leyes se establecía que se consideraban actividades incompatibles con dichos parques naturales las “maniobras y ejercicios militares, a excepción de aquellos ejercicios destinados a situaciones de emergencias por incendios forestales, salvamento o inclemencias del tiempo”, en la de la Sierra Norte de Guadalajara; y, en general, “las maniobras y ejercicios militares”, del Valle de Alcudia y Sierra Madrona. Por otro lado, la Ley 1/2005, de 4 de febrero, del Parlamento Vasco, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, consideraba como actividad potencialmente contaminante para el suelo la actividad de “Defensa”7. Respecto a las Bardenas Reales, el Tribunal Constitucional se pronunció en su Sentencia 82/2012, de 18 de abril. En ella, afi rmaba que atendiendo a la doctrina constitucional según la cual «este Tribunal ha señalado como criterio general a tener en cuenta en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales el de la prevalencia de la regla competencial específi ca sobre el de la más genérica» (así, en la STC 14/2004, de 13 de febrero, FJ 5) ninguna duda cabe de que, atendiendo a las circunstancias del caso, es la competencia estatal en materia de defensa nacional la que ha de ser considerada prevalente, debiendo entonces la concurrente competencia de la Comunidad Foral acomodarse e integrarse con aquélla. En efecto, como en el caso resuelto en la STC 40/1998, de 19 de febrero, (FJ 29), nos encontramos también aquí ante una competencia estatal susceptible de incidir de manera importante sobre el territorio y, en el caso que examinamos, se trata de un supuesto en el que han de prevalecer los intereses generales vinculados a la defensa nacional reconocidos en


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