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María de África Herrera Alonso de la integración en las Comunidades Europeas, cualquier juez o tribunal nacional que aprecie una contradicción entre la norma nacional y la norma de la UE aplicable al caso está obligado a desplazar e inaplicar la norma interna a favor del Derecho de la Unión, pues así se viene declarando por el TJUE desde la sentencia de 15 de julio de 1964, ya citada, y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en, entre otras, su Sentencia nº 145/2012, de 2 de julio50. sentencia, «los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (…). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los jueces y tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del derecho interno con el Derecho de la Unión Europea». que para el Tribunal Constitucional esta primacía no se sustenta necesaria-mente de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones», lo que ha de obligar al juez nacional a aplicar esa norma prevalente. Constitucional, en su sentencia nº 49/1988, ha situado la antinomia en el plano de la inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 96 de la Constitución española. Por tanto, de ello parece desprenderse que los conflictos entre tratado y ley posterior que se sitúan en una perspectiva infraconstitucional serían aquellos que no dieran lugar a tal derogación, modificación o suspensión, con los problemas de interpretación que ello lleva aparejados. Tal hipótesis y razonamientos son argumentados por el profesor R. Alonso García en El juez español…, op. cit, pp. 41 a 59. la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones». 152 Ya hemos indicado que resulta incuestionable que, desde el momento En palabras del propio Tribunal Constitucional pronunciadas en dicha También vimos, al transcribir un pasaje de su Declaración nº 1/2004, en la jerarquía, «sino en la distinción entre ámbitos de aplicación Queremos hacer hincapié en que tal desplazamiento opera con inde-pendencia del rango de la norma nacional, lo que apodera al juez o tribu- 50  Señala el Tribunal en dicha sentencia que «el principio de primacía del Derecho de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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