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Doctrina legal del Consejo de Estado contractual» en Anuario de Derecho Civil, 1991, pág. 285). Una y otra es la misma institución. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, la cuestión no está cla-ra. Ello es consecuencia de que el Código Penal contiene normas sustanti-vas relativas a la institución de la responsabilidad civil derivada del delito, que hacen dudar sobre si se trata de la misma figura o son dos distintas. El artículo 1092 del Código Civil establece que «las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». La remisión a la legislación penal está referida a los artículos 109 a 122 del Código Penal vigentes (antiguos 19 a 22 del Código Penal). En estos preceptos se encuentra la regulación de la denominada responsabili-dad civil ex delicto y, procesalmente, con lo dispuesto en los artículos 100 y 107 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se contienen las normas reguladoras del ejercicio de la acción civil derivada del delito. Por su parte, el artículo 1093 del Código Civil dispone que «las obligaciones que se deriven de actos u omisiones no penadas por la ley quedarán someti-das a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro»; es decir, al artículo 1902 y siguientes del Código Civil. Así las cosas, parece que la responsabilidad civil derivada de delito se rige por las disposiciones del Código Penal según el artículo 1092 del Código Civil y la responsabilidad civil derivada de actuaciones que, aun cuando sean antijurídicas, no consti-tuyen infracción penal se rige por el artículo 1902 del Código Civil –según Afirma Casino Rubio (Responsabilidad civil de la Administración y dlito, Barcelona, 1998, pág. 195) que la inclusión en el Código Penal de normas sustantivas en materia de responsabilidad civil es un fenómeno desconocido en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno más in-mediato. Esta doble regulación del régimen de responsabilidad en nuestro sistema según proceda de un ilícito penal o de un ilícito civil obedece, no tanto a un deliberado propósito del legislador por establecer dos regímenes diferenciados, sino a una desacertada técnica legislativa y, en todo caso, a una simple razón histórica (Díaz Alabart, S.; «La responsabilidad por actos ilícitos dañosos de los sometidos a patria potestad o tutela», en Anuario de Derecho Civil, 1987, pág. 798). En efecto, al promulgarse el Código Penal de 1870, el legislador creyó conveniente introducir en su articulado algu-nas normas que viniesen a regular la responsabilidad por daños derivados de delito o faltas. Ello lo hizo para sustituir el confuso régimen de las ve-tustas acciones romanas hasta entonces aplicables. La inclusión se hizo con carácter provisional, hasta tanto el Código Civil –pendiente de elaboración entonces– viera la luz. Ahora bien, contra todo pronóstico, una vez promul- 213 previsión del artículo 1093 del mismo cuerpo legal–. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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