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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz número 55 de Madrid, de 6 de julio de 2013, «si los intereses de demora 216 cienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio». «En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complemen-tarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el ven-cimiento de la deuda tributaria impagada». «Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy cla-ra. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obli-gación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora na-turaleza sancionatoria». «El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como “una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tri-butarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finali-zado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria”». «El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establez-ca otro diferente». «Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los de-lincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los in-tereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago». Por tanto, como dice la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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